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Enviado por   •  11 de Noviembre de 2014  •  1.179 Palabras (5 Páginas)  •  1.376 Visitas

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Época: Décima Época

Registro: 2002830

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2

Materia(s): Común

Tesis: I.11o.C.23 C (10a.)

Página: 1387

MEDIOS DE APREMIO. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA HACER USO DE LOS AUTORIZADOS EN LA LEY APLICABLE PARA VENCER LA RESISTENCIA DEL DEUDOR A LA PRÁCTICA DEL EMBARGO ORDENADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.

De los artículos 1392, 1393 y 1394, primer párrafo, del Código de Comercio, se desprende que el embargo deriva de una orden judicial emitida como primera providencia, cuando se promueve ejecución en virtud de un título ejecutivo, con la finalidad de afectar uno o varios bienes del deudor que no ha cumplido voluntariamente con su obligación, para evitar que éste los oculte o dilapide y garantizar el pago de la deuda. En ese orden, resulta que la negativa a hacer uso de los medios de apremio previstos en la ley aplicable a fin de vencer la resistencia del demandado a la práctica del embargo ordenado en un juicio ejecutivo mercantil, constituye una violación procesal de imposible reparación, en contra de la cual procede el amparo indirecto, ya que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del acreedor al restar efectividad a su facultad para embargar bienes de su deudor, abriendo para este último la posibilidad de colocarse deliberadamente en estado de insolvencia o de disminuir su patrimonio; por lo que, la afectación resentida por el enjuiciante, no será susceptible de repararse en sentencia definitiva, aun cuando ésta resulte favorable a sus intereses, pues se estaría haciendo nugatorio su derecho de garantizar el crédito base de la acción ejecutiva, así como la efectividad de la ejecución de la sentencia que se llegue a dictar.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 364/2012. Hir Pyme, S.A. de C.V., S.F. de O.L. 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Laura Esther Pola Hernández.

Época: Novena Época

Registro: 193425

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo X, Agosto de 1999

Materia(s): Civil

Tesis: I.6o.C. J/18

Página: 687

MEDIOS DE APREMIO. SU FINALIDAD CONSISTE EN HACER CUMPLIR LAS DETERMINACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe destacarse que los medios de apremio que regula dicho numeral, tienen como finalidad conseguir el cumplimiento de las determinaciones que dicten los Jueces, obligando a las personas a través de tales medios a que los acaten; pero para ello se requiere en primer lugar que se dé la existencia previa del apercibimiento respectivo; en segundo término que conste en forma indubitable que a quien se pretenda imponer la medida correspondiente, conozca a qué se expone en caso de desacato o resistencia a lo que ordena la autoridad judicial; y, en tercer lugar, que la persona a quien se imponga la sanción, sea la que efectivamente se haya opuesto a la diligencia u orden de que se trate y no persona distinta.

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Amparo en revisión 1796/97. María de Lourdes Paredes Marín de Juárez. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Juan Manuel Hernández Páez.

Amparo en revisión 4906/98. Juan Zacarías Najjar y otra. 9 de diciembre de 1998.

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