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Acto Juridico Y Personas


Enviado por   •  21 de Febrero de 2012  •  1.574 Palabras (7 Páginas)  •  1.858 Visitas

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Cláusulas de la incapacidad de ejercicio:

1. Son incapaces los menores de edad. En este punto la doctrina se refiere a los grados de capacidad según edad, pero ese enfoque se determinó previamente en lo expuesto sobre la existencia del acto jurídico.

2. Los privados de inteligencia por idiotismo o imbecilidad.

3. Aquellos que padecen de perturbaciones en sus facultades mentales por locura, embriaguez consuetudinaria o uso de drogas enervantes.

4. Los sordomudos que no sepan leer o escribir.

Los actos jurídicos desarrollados por partes que sufran de alguna incapacidad los hace inválidos o relativamente nulos. El profesor Pérez Vives señala que la capacidad no es un elemento esencial en los actos jurídicos si ésta no afecta la existencia del contrato (explica en los casos en que son celebrados por incapaces jurídicamente, que son susceptibles de ratificación para quedar convalidados retroactivamente, o bien prescribir la ineficacia que los afecta.)

Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: “Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos intervienen.” “Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes”.

NULIDAD RELATIVA:

Nulidad relativa: Sanción legal establecida en atención a la fata de requisitos relativos a la calidad o estado de las partes.

Los actos de los relativamente incapaces

Error substancia

Error en la calidad accidental, cuando esta ha sido la causa que ha llevado a contratar

Error en la persona

Dolo determinante

Fuerza moral grave, actual e inminente, injusta y determinante

La falta de un requisito en atención a la calidad y estado de las partes cuando la ley no establece otra sanción

todos los demás casos que se sancionan con nulidad relativa.

Es aquella nulidad que en razón de afectar elementos no esenciales para la validez del acto, puede ser convalidada por confirmación o subsanada por el transcurso del tiempo. Las nulidades son esencialmente relativas y sus interpretaciones se deben realizar con criterios restrictivos, reservándolas

como "última ratio" ante la efectiva indefensión, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales sólidos y no nulos, se encuentra la de obtener actos firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.

ABSOLUTA: imprescindible, inconfirmable, puede pedirla cualquier persona.

RELATIVA: prescindible, confirmable, a solicitud del interesado.

2.3 El termino y la condición, como modalidades del acto jurídico. La carga en cuanto a su naturaleza jurídica, como una obligación.

Elementos accidentales: Son aquellos que las partes voluntariamente pueden añadir y pasar a ser parte integrante del negocio. a) La condición. Es un hecho futuro y objetivamente incierto. De este hecho, las partes hacen depender los efectos del negocio jurídico hasta que no se verifique esa condición. Las clases de condición son: Existen las condiciones positivas y negativas. Las positivas son aquellas en los que hacen depender los efectos del negocio de un hecho positivo. Las negativas son aquellas en que se hacen depender los efectos del negocio de un hecho.Las condiciones casuales, mixtas y potestativas. Las casuales se dan cuando la realización de la condición no depende de la voluntad de los sujetos o partes sino del azar. Las potestativas son aquellas que depende de la voluntad de una de las partes. Las mixtas son aquellas en los que la realización depende en parte de la voluntad de una de las partes y en parte del azar. Suspensivas y resolutorias. Las suspensivas son aquellas en las que la producción de los efectos del negocio jurídico se hace depender del cumplimiento de la condición. Las resolutorias son aquellas en las que del cumplimiento de la condición se hace depender el cese de los efectos del negocio.

El término. Consiste en señalar un momento futuro y cierto desde el deber de empezar o terminar los efectos del negocio jurídico. La fecha a partir del cual deben producirse los efectos se llama dies ad quod “días desde el cual” y la fecha en que terminan los efectos del negocio se llama dies ad quem “días hasta el cual”. Existen distintas clases de términos: 1. Se sabe que llegará ese momento y cuando llegará la fecha exacta. 2. Se sabe que llegará el momento pero no se sabe cuándo. 3. La fecha se sabe de antemano pero no se sabe si va a llegar. 4. Es incierta la fecha y también es incierto si se producirá o no. Al igual que la condición existe un término suspensivo o resolutorio: Suspensivo: aquel que deja en suspenso los efectos del negocio hasta que llega la fecha. Resolutorio: aquel que los efectos del negocio terminan cuando llega la fecha.

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