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Prueba para ver como funciona el sitio


Enviado por   •  10 de Julio de 2012  •  Informes  •  2.058 Palabras (9 Páginas)  •  437 Visitas

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Esta es una prueba para ver como funciona el sitio....

Comisión por cancelación anticipada

Préstamos hipotecarios a interés variable concertados con anterioridad al 27 de abril de 2003

Préstamos hipotecarios a interés variable concertados a partir del 27 de abril de 2003

Préstamos hipotecarios a interés fijo

Determinados contratos de crédito o préstamos hipotecarios concertados a partir del 9 de diciembre de 2007

NOTA: En el caso de subrogación en la posición deudora de un préstamo matriz sobre una vivienda (por ejemplo, subrogación en el préstamo del promotor), ha de entenderse que la fecha de concertación del referido préstamo es la de formalización del préstamo matriz y no la de subrogación.

Cuadro resumen de comisiones y compensaciones aplicables en caso de amortización anticipada o cancelación Comisiones y compensaciones aplicables según la fecha de concertación de la operación

Comisión por amortización anticipada subrogatoria Comisión por amortización anticipada no subrogatoria Compensación por desistimiento Compensación por riesgo de tipo de interés

CASO 1:

Préstamos hipotecarios a tipo variable concertados con anterioridad al 27/4/03 1% (o la comisión pactada si es inferior)

No habrá derecho a percibir cantidad alguna por este concepto si no se pactó esta comisión en el contrato 1% (o la comisión pactada si es inferior) 0 0

CASO 2:

Préstamos hipotecarios a tipo variable concertados a partir del 27/4/03 (1)

[siempre que no estuvieran incluidos en el caso 4] 0,5% (o la comisión pactada si es inferior)

No habrá derecho a percibir cantidad alguna por este concepto si no se pactó esta comisión en el contrato 1% (o la comisión pactada si es inferior) 0 0

CASO 3:

Préstamos hipotecarios a tipo fijo

[siempre que no estuvieran incluidos en el caso 4] 2,5 % (o la comisión pactada si es inferior) % pactado 0 0

CASO 4:

Préstamos y créditos hipotecarios concertados a partir del 9/12/07 con personas físicas sobre viviendas o con personas jurídicas que tributen por el régimen fiscal de empresas de reducida dimensión (2) 0 0 Dentro de los 5 primeros años del préstamo: 0,5% (o la compensación pactada si es inferior)

Después: 0,25% (o la compensación pactada si es inferior) Dentro de un período de revisión tipos inferior a 12 meses: 0

Si se produce ganancia de capital para la entidad (3): 0

Si existe pérdida de capital y el período de revisión es superior al año: % pactado o importe de la pérdida de capital

(1) Fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2003, que posteriormente se tramitó como proyecto de ley y fue aprobado como Ley 36/2003.

(2) Fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2007. A los préstamos hipotecarios que no cumplan las condiciones de esta ley, se les aplicará el régimen anterior (Real Decreto-Ley 2/2003 y Ley 2/1994, que sigue vigente).

(3) La finalidad de la compensación por riesgo de interés es compensar por el riesgo de tipo de interés que asume la entidad en el caso de amortización anticipada. Solo se puede aplicar a los préstamos y créditos con riesgo de tipo de interés, es decir, fijos y mixtos, cuyo tipo de interés se encuentre, en el momento de la cancelación o subrogación, por encima del de mercado (siempre que, en el caso de los préstamos a tipo de interés mixto, la revisión de tipos se produzca en un período superior al año).

Préstamos hipotecarios a interés variable concertados con anterioridad al 27 de abril de 2003

El artículo 3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios establece que “en las subrogaciones que se produzcan en los préstamos hipotecarios a interés variable, referidos en el artículo 1 de esta Ley, la cantidad a percibir por la entidad acreedora en concepto de comisión por la amortización anticipada de su crédito, se calculará sobre el capital pendiente de amortizar de conformidad con las siguientes reglas:

Cuando se haya pactado amortización anticipada sin fijar comisión, no habrá derecho a percibir cantidad alguna por este concepto.

Si se hubiese pactado una comisión de amortización anticipada igual o inferior al 1%, la comisión a percibir será la pactada.

En los demás casos, la entidad acreedora solamente podrá percibir por comisión de amortización anticipada el 1 % cualquiera que sea la que se hubiere pactado...”.

De la lectura del citado precepto se desprende que:

Al producirse la subrogación se está llevando a cabo la amortización anticipada del préstamo, por lo que la entidad acreedora está legitimada para percibir la comisión pactada en la escritura de préstamo.

Esta comisión es distinta de la que, en su caso, se hubiera pactado por subrogación de deudor.

Este artículo solo es aplicable a los préstamos hipotecarios a interés variable.

Al margen de esta comisión subrogatoria, la Ley 2/1994 limita al 1% del capital que se amortiza el porcentaje máximo que las entidades pueden cargar a sus clientes por amortizar anticipadamente su préstamo a interés variable por otros motivos (Disposición adicional 1ª ).

Préstamos hipotecarios a interés variable concertados a partir del 27 de abril de 2003

En la disposición adicional única del Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica se matiza que “en las subrogaciones que se produzcan en los préstamos hipotecarios a interés variable concertados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada, la cantidad a percibir por la entidad acreedora en concepto de comisión

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