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1 parcial de tcc ubp


Enviado por   •  23 de Abril de 2020  •  Exámen  •  2.288 Palabras (10 Páginas)  •  334 Visitas

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Pregunta N° 1

RIO CUARTO, Abril de 2020.

Departamento de Legales

S_________/_________D

De mi mayor consideración:

Me dirijo a uds con el fin de dar respuesta a las consultas efectuadas, y comunicar por este medio las medidas próximas a adoptarse a los fines de procurar el cobro de las acreencias y las sumas de dinero adeudadas.

Previamente considero oportuno informarles que tanto el transcurso de seis meses desde el rechazo del pago, como la carencia del protesto y el extravío de las ordenes de trabajo que dieron origen a la deuda en cuestión, no son impedimentos alguno para que en esta instancia se pueda iniciar toda clase de medidas tendientes al cobro del mismo.

En cuanto a las deudas originadas por medio de cheques, las mismas deberán ser presentadas en tiempo y forma para su logar su cobro en las entidades bancarias correspondientes, lo cual, se obtendría la liquidez económica deseada; de lo contrario si los mismos carecen de fondos, al ser presentados ante la entidad pagadora, al ser devueltos por la cámara compensadora, dichos documentos constarán de la negativa, con expresa mención de todos los motivos en que se fundan, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el girado y se entregará la constancia del rechazo suscrita por persona autorizada.

Dicha constancia producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva contra librador, endosantes y avalistas, atendiendo a lo prescripto por la Ley 24452 en su artículo 38.

Con respecto al transcurso de los seis meses desde el rechazo de pago, la legislación vigente, (Ley de Cheques Nº 24.452) establece en su artículo 61: "Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago". Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, prescriben al año contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.

La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo. Como lo menciona el artículo, aún quedan algunos meses para ejercer los derechos tendientes al cobro. Asimismo informo que, en relación a las órdenes de trabajo extraviadas, no son requisito necesario para intentar el cobro de dichos títulos, esto encuentra su fundamento en el art. 1816 C.C.C. N. y art. 18 del Decreto Ley 5965/63, ya que, los cheques como cualquier título cambiario, se caracterizan por su autonomía y abstracción, donde la adquisición del título y en consecuencia, la del derecho incorporado en él, es ajeno a las relaciones personales que vinculan al poseedor con el deudor.

Por otra parte, y a fin de intentar el cobro de las acreencias, las mismas deben ser iniciadas a la brevedad con el fin de interrumpir el plazo de prescripción establecido en el art. 61 de la Ley 24452.

Lo relacionado a la carencia de protesto en término. Será suficiente la constancia de rechazo del cheque realizada por la entidad financiera, la cual produce los efectos del protesto, dejando expedita la acción ejecutiva para el cobro de las acreencias. Según lo expresa el art. 38 de la Ley de Cheques, dicha negativa del banco debe constar en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que se funda, la fecha y la hora de la presentación, el domicilio del librador registrado en el girado; y deberá ser suscrita por persona autorizada.

Con respecto a la pérdida de las órdenes de trabajo se referencia nuevamente a la Ley Nº 24.452 (mencionada supra) ya que éste es claro en cuanto a, que la constancia del girado del rechazo del pago deja abierta las puertas a la vía ejecutiva, la que se debe iniciar a la brevedad en contra del librado, endosantes y avalistas, tal como lo prescribe el ordenamiento legal. Es decir, como vía rápida y que solo se requiere el cheque con la constancia del banco, no seria necesario contar con las órdenes de trabajo, origen de la deuda; solo bastará presentar los cheques originales. Cabe agregar que la misma es la mejor vía para iniciar la demanda, ya que la otra opción es la vía ordinaria pero no sería la indicada.

En conclusión, es aconsejable promover de inmediato la acción cambiaria de regreso en juicio ejecutivo contra el librador, endosantes y avalistas, individual o colectivamente, no siendo forzados a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas, dado que todos se encuentran solidariamente obligados hacia el portador, según lo establecido en el art. 40 de la Ley de Cheques Nº 24.452.

Con el objeto de acelerar los tiempos, remito copia fiel de la presente a los Sres. Juan, Pedro, Santiago y al Sr. Gerente que me ha remitido oportunamente esta información.

Sin otro particular, le saludo muy atte, quedando a vuestra disposición. Cordialmente.

Dra. xxxxxxxxxxxx

PREGUNTA n° 2

1) Paso a explicar a Rogelio lo que sucede en cuanto a que Don Cirilo haya iniciado juicio ejecutivo en su contra: la accion se encuadra dentro del tipo de juicios ejecutivos, (arts. 517, 518 inc.3- C.P.C.C.) siendo por ende una ejecución cambiaría donde el único titulo que debe tenerse presente es el pagare ejecutado, ya que el mismo es un título de crédito autónomo,

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