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1. Explica El Concepto De Reenvío En El Derecho Internacional Privado.


Enviado por   •  20 de Noviembre de 2014  •  1.352 Palabras (6 Páginas)  •  1.684 Visitas

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Semana #5

Desarrolla las siguientes actividades.

1. Explica el concepto de Reenvío en el Derecho Internacional Privado.

El reenvió es un mecanismo que basa su existencia en una comprensión de que la remisión que efectúa la norma de conflicto de un Derecho extranjero es una remisión global, entendiendo por tal no a una mera remisión material a sus normas sustantivas, sino a la totalidad del ordenamiento jurídico extranjero incluyendo las normas de conflicto del mismo. Se puede decir que el reenvió es un mecanismo de solución a los conflictos negativos de jurisdicción, es decir, a aquellos que nacen cuando en una relación de derecho privado con un elemento extranjero relevante surgen dos o más estados que la consideren aplicable una norma jurídica distinta a la de ellos.

Existen dos formas de reenvió: de primer grado o simple o de segundo grado o reenvió ulterior. Según el profesor Luis Arias Núñez: “Hay reenvió de primer grado cuando la regla del conflicto del tribunal juzgador considera competente la regla de conflicto extranjero, y esta a su vez señala como competente la regla del propio tribunal juzgador.” (P.270. Manual de Derecho Internacional Privado, Editora Centenario, Cuarta Edición.) y añade más adelante: “En el reenvió de segundo grado, la norma de conflicto del segundo país, remite no a la ley del juez que conoce del asunto, sino a la ley de un tercer pais.” (P. 271, obra citada más arriba).

2. Explica el Caso Forgo y la Ley Forgo.

La admisión del reenvío (conflictos de leyes), en la jurisprudencia se inicia, así lo admiten la mayoría de los autores que tratan el tema, con el caso Forgo; en efecto, a partir de la sentencia dictada sobre el mismo, el reenvío adquirió notoriedad. Este caso enfrento las leyes sucesor ales de Francia y las bávaras (Baviera). Herencia de Javier Forgo reclamada por Estado francés y por unos parientes colaterales de Forgo.

La solución del caso Forgo, mediante fallo de la Casación Francesa del 22 de junio de 1878, abrió el camino a la discusión doctrinal y el tratamiento legislativo y jurisprudencial del reenvió. Fue rechazado por la jurisprudencia italiana, pero acogido por los tribunales continentales europeos y admitidos por los tribunales ingleses, los cuales han ampliado los diversos dominios con que las distintas legislaciones lo han establecido.

La relación entre derecho extranjero y el problema del reenvió, estriba en el hecho de que solo aparece como una institución relevante, cuando se dan estos supuestos:

1) Que se acepte la aplicación del derecho extranjero declarado competente por la norma de conexión del Estado sentenciador, y que el concepto “derecho extranjero” sea entendido en amplio sentido, es decir, comprensivo, tanto de sus reglas de derecho material como sus normas de derecho internacional privado;

2) Siempre que la norma de conexión asigne competencia a un derecho extranjero, esta operación comprende al derecho material y las normas de conflicto del sistema jurídico designado. Según el Dr. Luis Arias Núñez: “Se trató en este caso de un reenvió de primer grado admitido por el Tribunal francés que condujo, como vimos, a la aplicación de su propia ley.” (P.272 obra citada anteriormente).

3. Habla sobre el desarrollo del reenvió en la legislación dominicana.

Diferentes Planteamientos en Materia de Reenvío. El reenvío puede ser de primer grado o reenvío simple; cuando la regla del conflicto del tribunal juzgador considera competente la regla de conflicto extranjero, y esta a su vez señala como competente la regla del propio tribunal juzgador. Y segundo grado o reenvío ulterior, que aquel en donde la norma de conflicto del segundo país remite no a la ley del juez que conoce el asunto, sino a la ley de un tercer país.

Desarrollo del Reenvío en Nuestra Legislación. En el Derecho vigente dominicano no encontramos disposición alguna que trate el reenvío ni para aceptarlo ni para admitirlo. Pero está bien claro que nuestro Código Civil es eminentemente territorialita.

El Reenvío en Materia de Competencia Judicial. El tema del reenvío se analiza generalmente a la luz de la competencia legislativa, y la jurisprudencia nos proporciona ejemplos cuando la remisión trasciende los límites de la competencia legislativa y penetra en el ámbito de la competencia judicial. En un conflicto entre España y Francia se soluciono mediante la aplicación del artículo 20 de la Real Orden Española de 1887declara competente el tribunal del lugar de destino de la cosa, para resolver los conflictos surgidos por cusas de reenvío

4. Explica la competencia de la Lex Civiles Causae.

Competencia de la lex civiles Causae. Se ha sostenido la argumentación, bastante valida, de que la calificación es una cuestión previa a la determinación de la ley competente. Esa tesis es la que, precisamente abona a favor de la lex civiles como ley competente para fijar la calificación. (P.289 obra citada, Dr. Luis Arias Núñez).

El Dr. Arias Núñez es de criterio que la mayoría de las corrientes doctrinales: “según la cual la ley competente para regir la calificación debe ser la misma ley aplicable establecida en la regla de derecho internacional privado, conforme al derecho civil declarado aplicable.” (P.289) y añade más adelante: “Vemos, pues, que para los defensores de esta doctrina la ley extranjera debe aplicarse como lo haría el tribunal juzgador del país para el que la ley extranjera fuera dictada. Es la lex causeae, denominada también estatuto eficaz o estatuto de efecto.” (P. obra citada).

5. Explica el concepto de calificación.

La calificación es definida por la mayoría de los autores como la determinación de la naturaleza jurídica de la relación privada internacional, en otros términos, la calificación implica encuadrar en una institución la relación privada en concreto y de acuerdo al experto en la materia María Aguilar Navarro: “la calificación jurídica supone la traducción en conceptos jurídicos de una realidad social. Calificar es catalogar, encasillar, clasificar por medios de conceptos la realidad de la vida dentro de las normas y las instituciones jurídicas.” (P.40 Manuel Aguilar Navarro. Derecho Internacional Privado. Vol. I, Tomo II, Parte Segunda 3ª edición, Madrid, 1982).

Según el Dr. Arias Núñez: “es preciso fijar la naturaleza de cada relación para ubicarla dentro de la categoría o institución correspondiente. De allí su importancia pues, la integración de una relación a una categoría o institución jurídica, va a resultar del concepto que tenga de dicha relación.”(P. Obra citada p. 283).

6. Habla sobre la calificación en los tratados internacionales.

El Dr. Arias Núñez, ha considerado que los tratados internacionales deberían establecer reglas sobre la calificación y sobre los conflictos de calificación y hace énfasis en que Niboyet considero el poco aporte hecho por los instrumentos internacionales al respecto y de que estos fijen la calificación de las instituciones.

Haciendo referencia a Goldschmidt, el Dr. Arias concluye que “hacer un tratado diplomático sobre conflictos de leyes, sin dar las calificaciones necesarias, significa, a veces, hacer una obra fragmentaria.”(P.291 obra citada).

7. Explica la noción de orden público. Es un conjunto de normas jurídicas destinada a regular el comportamiento de los nacionales y lo extranjeros en nuestra jurisdicción. En la Rep. Dominicana al ser un sistema territorialita se reduce la aplicación de la norma jurídica extranjera. Ya que son todas de orden público, y se imponen a las convenciones particulares como lo expresa en su artículo 6 el Código Civil Dominicano.

8. Describe la naturaleza jurídica del orden público. Naturaleza Jurídica del Orden Público. Se sostiene que el orden público se lo sitúa en el marco de dos concepciones distinta a saber, la que lo considera como una medida excepcional para impedir la aplicación de la ley extranjera; y la que le otorga la categoría de principio o de regla cuya competencia es estimada normal

9. Habla brevemente sobre el origen del orden público.

10. Establece la diferencia entre orden público y fraude a la ley. El fraude a la ley propende a evitar la aplicación de la norma jurídica extranjera utilizada artificiosamente por el fraudulento, con el propósito de evadir la inoperatividad de la norma jurídica nacional. El orden público supone la existencia de un conflicto de leyes y que la norma determine la competencia de las normas jurídicas extranjeras, las cuales no se aplican por presentar una oposición al orden público

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