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3° Parcial De Derecho Internacional Publico


Enviado por   •  6 de Julio de 2015  •  2.394 Palabras (10 Páginas)  •  268 Visitas

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Actividad 1: Entre Punta del Este y Argentina

El señor Fernando López Arrieta, de nacionalidad argentina, con residencia en Argentina, otorga el 30 de enero de 1990 un testamento abierto ante un escribano de la ciudad de Córdoba, instituyendo única y universal heredera de sus bienes a su hermana, Luisa López Arrieta.

Posteriormente, por razones de trabajo, se trasladó a Uruguay, donde convivió con la sra. Eugenia Montañes, de la cual tuvo un hijo: Manuel López Montañes que fue reconocido como hijo y anotado como tal por su padre.

En 2003, el señor López Arrieta fallece en el Uruguay en estado de soltería y con un único descendiente su hijo Manuel.

La sra. Eugenia Montañes en su calidad de progenitora y representante legal del citado heredero menor de edad, instó demanda ante los tribunales argentinos reclamando los derechos sucesorios del mismo frente a la sra. Luisa López Arrieta, heredera instituida por testamento de todos los bienes del causante, entre los que se encuentran varios inmuebles en nuestro país.

Responda dando el fundamento a cada una de las siguientes cuestiones:

1. ¿Qué fuente normativa debe consultar y aplicar en su caso? (8 pts.)

Para determinar la fuente normativa a consultar en el caso en cuestión, debemos primero tener en claro que la sucesión internacional se da cuando estamos frente a un PATRIMONIO INTERNACIONALMENTE DISPERSO, es decir, cuando el causante ha dejado su patrimonio disgregado en distintos países dando lugara una sucesión con características internacionales.

El Tratado de Derecho Internacional de Montevideo de 1940 (aprobado por Argentina, Uruguay y Paraguay) sería la fuente normativa aplicable al caso en cuestión. El mismo, establece un régimen de pluralidad de sucesiones, es decir, se debería abrir una sucesión en Argentina y una sucesión en Uruguay, y cada una de ellas se regirán por la ley del lugar donde están los bienes.

2. ¿Es válido el testamento? (8 pts.)

En relación a la validez del testamento nuestro Código Civil en su artículo 3612 establece que se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte. Por lo cual, para determinar la validez o invalidez del mismo debemos tener en cuenta las leyes uruguayas, ya que fue en ese país donde el causante tuvo su último domicilio.

Por otra parte, el artículo 3634 del mismo cuerpo normativo establece: “Los testamentos hechos en el territorio de la República, deben serlo en alguna de las formas establecidas en este Código, bien sean los testadores argentinos o extranjeros”.

Y con respecto a la forma del testamento, el Tratado de Montevideo de 1940 en su artículo 44 establece que será regida por la ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

3. ¿Ante qué tribunal o tribunales debieran los herederos iniciar la declaratoria de herederos? (8 pts)

En Argentina se admite el sistema mixto conrespecto a la jurisdicción, por lo que lo más apropiado sería hablar de “fraccionamiento” o “unidad” cuando se está en procura de determinar el derecho aplicable, pero al momento de determinar la jurisdicción, es decir, al momento de determinar si los jueces competentes pertenecen a un mismo Estado o si se van a abrir tantas sucesiones como bienes existan en el patrimonio del causante, en este caso debería hablarse de “unidad” y/o “pluralidad”, ya que no va a existir un “fraccionamiento” de la jurisdicción sino que se va a dar una multiplicidad de jurisdicciones (multiplicidad de jueces competentes).

En caso de que el causante hubiera dejado bienes inmuebles, se deben iniciar la declaratoria de herederos en los lugares donde se hallen situados estos bienes. Si dejó bienes muebles, se debe iniciar la sucesión en el lugar del último domicilio del causante.

En este caso particular, sería último domicilio del causante Uruguay pero también se encuentran varios inmuebles en nuestro país, por lo cual serían competentes ambos y se deberían abrir sucesiones independientes en los dos estados.

4. ¿Cuál es el derecho aplicable a la sucesión? (8 pts.)

Nuestro derecho oscila entre 2 grandes opciones con respecto a la ley aplicable, así tenemos el domicilio del causante (como elemento personal) y el lugar de situación de los bienes (como elemento real), siendo la discusión, si es una sucesión en la persona del causante o si lo es de los bienes de este. Difícil será hablar desucesiones internacionales sin hablar de la dicotomía “unidad o fraccionamiento” del derecho aplicable, es decir, si va a ser uno el derecho aplicable a todos los aspectos de la sucesión y al patrimonio internacionalmente disperso, y de seguir este criterio de la unidad restaría establecer cual sería ese derecho; o si por el contrario ese derecho aplicable se va a fraccionar aplicando a cada bien el derecho de su lugar de situación.

En el caso planteado, dado que existen tanto bienes muebles como inmuebles en la sucesión serán de aplicación los regímenes jurídicos de ambos países, el ordenamiento interno argentino a los bienes del causante situados en Argentina y el ordenamiento interno uruguayo a los bienes del causante situados en Uruguay.

5. ¿Por qué derecho se regirá el testamento? ¿Qué ley rige la capacidad para hacer el testamento o testar y qué ley rige la capacidad para ser heredero o legatario? (8 pts.)

El testamento, de acuerdo al artículo 3612 del Código Civil, se regirá por la ley del domicilio del testador al momento o tiempo de su muerte, es decir, por la ley uruguaya.

La capacidad o incapacidad para testar está contemplada en el artículo 3611 del Código Civil y establece que será decidida por la ley del actual domicilio del testador, al tiempo de hacer su testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al momento de la muerte. Es decir, la capacidad para otorgar testamento, será regulada por la ley argentina.

La capacidad para sucederse encuentra reglamentada en el artículo 3286 del mismo Código y establece que será regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.

El Tratado de Montevideo de 1940 dispone que la capacidad para testar se rige por la ley del domicilio del causante y la capacidad del heredero o legatario para suceder se rige por la ley de situación según lo reglado por el artículo

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