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Incumplimiento De Las Obligaciones Y Acción Resolutoria En Venezuela.


Enviado por   •  27 de Junio de 2011  •  2.435 Palabras (10 Páginas)  •  3.053 Visitas

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Contenido

Tema 5: El Incumplimiento de las Obligaciones. 2

Concepto. 2

El Incumplimiento de las Obligaciones. Características. 2

El no cumplimiento culposo 2

Elementos del no cumplimiento culposo 2

Carácter culposo del incumplimiento 3

Incumplimiento por causas no imputables al obligado 3

Teoría de los riesgos 3

Efectos del Incumplimiento por causas no imputables al obligado 3

CASO FORTUITO: 4

FUERZA MAYOR: 4

Teoría de la imprevisión 5

Tema 6: La Acción Resolutoria. 6

Concepto. 6

Fundamento Legal en Venezuela. 6

Condiciones para que se pueda dar la Acción Resolutoria. 6

Clasificación de la Acción Resolutoria 7

Efectos 9

Conclusiones 10

Tema 5: El Incumplimiento de las Obligaciones.

Concepto.

Se entiende por incumplimiento de las obligaciones a la inejecución total o parcial, permanente o temporal de las mismas, ya sea por causa de hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo.

El Incumplimiento de las Obligaciones. Características.

1. El deudor viola su deber jurídico de ejecutar la obligación.

2. La violación del derecho del acreedor a que el deudor le cumpla la obligación tal como esta fue contraída.

El no cumplimiento culposo

Es denominado también incumplimiento voluntario, es la inejecución de la obligación motivada por un obstáculo o causa que es o se considera por el legislador imputable al deudor. El incumplimiento culposo viene dado por el dolo (intención) y por lo tanto la culpa es imputable al deudor.

El incumplimiento voluntario viene dado tanto por circunstancias imputables al deudor o por otras circunstancias no imputables. Como por ejemplo mala situación económica del deudor.

Elementos del no cumplimiento culposo

• ELEMENTO DE NATURALEZA OBJETIVA: incumplimiento de la obligación que es lo mismo que inejecución total de la obligación. Art. 1271 C.C.V.

• ELEMENTO DE NATURALEZA SUBJETIVA: que no es más que la culpa, violación de una obligación preexistente.

Carácter culposo del incumplimiento

1. La culpa del deudor es la que comprende tanto los actos intencionales (Dolo) y los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia) sentido amplio.

2. El sistema de apreciación de la culpa del deudor: este va a depender de la conducta desarrollada por el deudor cuando incumpla con su obligación.

3. El deudor responde de su incumplimiento: no importa el grado de la culpa (grave, leve, levísima) art 1270 CC pero en materia de obligaciones contractuales el deudor no responde por culpa levísima. A diferencia de la obligación extracontractual que el deudor responde por todos los tipos de culpa incluyendo la levísima.

4. En materia de de incumplimiento culposo La carga de la prueba corresponde al acreedor.

Incumplimiento por causas no imputables al obligado

Imposibilidad de realizar la prestación por caso fortuito, o motivo de fuerza mayor. Entra la Teoría de los riesgos.

Teoría de los riesgos

Pretende explicar la fundamentación de la responsabilidad por el hecho ajeno o bien por el denominado “hecho de la cosa”. Ya que el riesgo o riesgos y peligros, es la destrucción o deterioro de la cosa, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; o la imposibilidad del deudor para cumplir la prestación.

Efectos del Incumplimiento por causas no imputables al obligado

• Si el riesgo es del deudor o sea, quien estaba obligado a dar la cosa que se destruyó fortuitamente, entonces la obligación del acreedor se extingue también y si todavía no cumplía con su prestación, nada debe hacer, y si ya la cumplió tiene derecho a ser restituido.

• Si en cambio, el riesgo es del acreedor, frente a la destrucción fortuita de la cosa, su obligación sigue en pie, debe cumplirla si se encuentra pendiente o si ya la cumplió no puede ser restituido.

CASO FORTUITO:

Es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar.

Doctrinariamente, en Derecho, el caso fortuito es el escalón posterior a la fuerza mayor, que es aquel evento que ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido, podría haberse evitado. La ley habitualmente les da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos casos, pero existen diferencias.

Diferencias prácticas entre caso fortuito y fuerza mayor. Si bien ambos conceptos son difusos y en muchos casos la legislación los confunde, la doctrina jurídica coincide en señalar que, si bien en ocasiones se puede obligar a un deudor a cumplir una obligación que incumplió por caso fortuito, no se puede exigir nunca una obligación que se incumplió por fuerza mayor.

Comúnmente se llama “caso fortuito” a lo que acontece inesperadamente, o sea a lo “imprevisible”; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo “inevitable”. Desde el punto de vista de los efectos jurídicos, en la medida que ambos conceptos se estén asimilados legalmente, no existiría distinción entre ambos. Sin embargo, la ley normalmente exime ambos casos, pero permite que se pacte en el contrato la responsabilidad en el caso fortuito.

FUERZA MAYOR:

La fuerza mayor o causa mayor, también conocido como mano de Dios o en latín vis maior, es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran importancia, en Derecho, a la hora de establecer la responsabilidad por los daños.

Por poner un ejemplo, cuando una empresa no ofrece un servicio por causa de fuerza mayor, puede evitar el pago de los daños, ya que no está en su mano poder evitarla. La existencia de una

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