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Función social y el principio de buena fe en el contrato de seguro de responsabilidad civil.


Enviado por   •  17 de Noviembre de 2012  •  Informes  •  2.152 Palabras (9 Páginas)  •  678 Visitas

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Sentencia C-409/09

3.2.5. Función social y el principio de buena fe en el contrato de seguro de responsabilidad civil.

47. En la actualidad, los contratos entre particulares están regidos por principios que si bien no desconocen sus fundamentos en la autonomía privada y en la intención de satisfacer los intereses de las partes, trascienden a ellos y se perciben también como instrumentos destinados a cumplir una función social.

Esta última, tiene su origen en la función social de la propiedad, recogida en Colombia como elemento intrínseco a la propiedad, que anula su pretendido carácter inviolable y sagrado , subordina en algunas hipótesis el interés particular al general y garantiza que sirva al propósito común de producir y generar riqueza, en beneficio tanto de su titular como de la colectividad

Derivado de lo anterior, las libertades económicas que son ejercidas para el tráfico de bienes y servicios, esto es, de los derechos e intereses destinados a consolidar posiciones jurídicas de propiedad , incorporan dentro de su estructura la función social (art. 333 CP), como regulación de unos efectos que siempre están llamadas a producir: impacto externo, impacto sobre terceros, externalidades. Tal es su vocación, su intención, su espacio, por ser facultas agendi y por operar en el mercado.

En lo que hace a la empresa y dentro de ella, a la libertad de contratación con fines lucrativos, la Ley está por consiguiente llamada a delimitar jurídicamente estas libertades y por tanto sus efectos, con la intervención sobre todo el ciclo de la actividad económica productiva (art. 334 CP), por razones de interés social, ambiental, del patrimonio cultural (art. 333 CP infine), entre otros.

pues no cabe duda que los contratos no solo traen beneficios o perjuicios a las partes, sino que cada vez es más claro que su incidencia tiene efectos sobre terceros, sus derechos e intereses.

Esta dimensión social de los contratos, determina que tanto en su celebración como en su ejecución, la procura de los beneficios económicos deba en todo caso ser compatible con los beneficios sociales esperados, en términos de creación de empleo, de satisfacción de necesidades humanas, mejora de las condiciones de vida, protección de los recursos naturales . Todo lo anterior impone de los contratantes “comportamientos honestos y leales”, o una suerte de ética contractual colectiva en beneficio de todos, que permita lograr la satisfacción de los propósitos que animaron la suscripción del contrato para las partes, así como el respeto de los derechos ajenos (art. 95, 1 CP), el cumplimiento de la función social (art. 58 y 333 CP) y la realización de un orden económico justo (Preámbulo)

49. La función social contractual cobra una fuerza inusitada en tratándose del contrato de seguro lato sensu, y muy en especial, del contrato de seguro de responsabilidad civil.

50. En cuanto al primero, la doctrina ha señalado que el seguro es un contrato cuyo objeto último se encuentra en dar “respuesta a la necesidad de eliminar las consecuencias derivadas de la realización de un riesgo, cuya ocurrencia aunque futura e incierta, por las repercusiones individuales y sociales que puede alcanzar, imponen la adopción de técnicas de previsión con las que se puedan atender los eventos dañosos que en su caso puedan ocasionarse, cualquiera sea la fuente que los origina

Esta previsión del riesgo se fundamenta en el propósito de cumplir con la función social consistente no sólo en proteger el patrimonio del asegurado o amparar a los beneficiarios del seguro por los daños que ocasionó la ocurrencia del hecho riesgoso cubierto (que ya es mucho), sino en proteger la confianza y la seguridad que reclama la economía de mercado y en general el desenvolvimiento de la vida social y económica del mundo contemporáneo

“Los altos niveles de prevención y protección que la actividad aseguradora ofrece en la actualidad, frente a los peligros que por distintos factores atentan contra las actividades y el patrimonio de las personas, tanto en el ámbito de lo público como de lo privado, hacen que tenga una gran influencia en el campo social y configure a la vez, uno de los renglones más importantes dentro de una economía de mercado en desarrollo.

. Además, la acción de las aseguradoras trae consigo la configuración de una conciencia en la comunidad, cada vez más generalizada frente a distintos riesgos, de la necesidad de adoptar conductas de índole previsiva dirigidas a evitar la concreción de los riesgos o a reducir las consecuencias del siniestro, resultado que en el ámbito social es al mismo tiempo trascendente y necesario.

51. Por ello resulta explicable que la actividad aseguradora se haya considerado por el Constituyente, junto con la financiera y bursátil, una actividad de interés público, cuyo ejercicio debe contar con la autorización previa del Estado y la intervención del Gobierno, en el marco de los objetivos y criterios trazados por el Legislador (arts 333, 189 num 24 y 25, 150, num 19, lit d) CP).

Dicho carácter, es el que determina que la intervención sobre la actividad aseguradora y sobre los contratos de seguros sea más intensa que la que de ordinario opera sobre los negocios entre particulares,

52. La función social del contrato de seguro y el carácter de interés público de la actividad aseguradora, son también las que explican por qué la doctrina es unánime al reconocer que el principio de la buena fe (art. 83 CP, art. 871 C.Co.) reviste en los contratos de seguros una significación trascendente, como exigencia que se manifiesta de una manera más enfática que en los demás contratos, pues gracias a la probidad de las partes, es que se hace posible el cubrimiento oportuno y cabal del daño ocasionado y la reducción del impacto que este genera en los beneficiarios.

por el objeto de los contratos de seguro, en ellos la bona fides se encuentra cualificada, como quiera que la no protección y acatamiento de tal principio generan una afectación intensa sobre las partes y terceros y también sobre la colectividad.

Igualmente es de anotar que la disposición acusada cuando reduce la participación de la aseguradora del contrato de seguro de responsabilidad civil válidamente celebrado a la conciliación y en cuanto además, a ella puede no asistir sin consecuencia alguna sobre sus intereses, rompe el principio hermenéutico de coherencia interna del ordenamiento, tanto infraconstitucional como constitucional, esto es, tanto respecto de los citados preceptos legales que estructuran el incidente, como de los derechos y garantías

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