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Ley De Victimas


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2013  •  3.595 Palabras (15 Páginas)  •  246 Visitas

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ARTICULO 162. DESIGNACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El Liquidador será designado por la Superintendencia de Sociedades en la misma providencia que ordene la apertura del trámite liquidatorio.

El liquidador será escogido de la lista que al respecto haya elaborado la Superintendencia de Sociedades con personas idóneas para ejercer dicho cargo.

Hecha la designación la Superintendencia de Sociedades la comunicará telegráficamente, a fin de que acepte el cargo, so pena de ser reemplazado.

PARAGRAFO. No obstante, a juicio del funcionario competente, podrá ser designado liquidador cualquiera de los administradores o al representante legal de la entidad deudora, que figure inscrito en el momento de la apertura del trámite.

<Notas de Vigencia>

ARTICULO 163. REQUISITOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Para figurar en las listas de liquidadores se requiere:

1. Título universitario.

2. Tener experiencia acreditada en el manejo de empresas cuya actividad sea similar o afín con el objeto social de la entidad sometida a liquidación obligatoria.

PARAGRAFO. Podrán ser designados como liquidadores, las sociedades fiduciarias, las sociedades y personas jurídicas debidamente constituidas cuyo objeto sea asesoría en la recuperación y liquidación de empresas. Pero en todo caso, deberán designar la persona o personas naturales que en su nombre ejecutarán el encargo.

<Notas de Vigencia>

<Nota del editor>

ARTICULO 164. INHABILIDADES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> No podrá ser designado liquidador:

1. Quien sea asociado de la entidad en liquidación, o de alguna de sus matrices, filiales o subordinadas, o tenga el carácter de acreedor o deudor a cualquier título, de la entidad en liquidación.

2. Quien ejerza el cargo de revisor fiscal.

<Notas de Vigencia>

ARTICULO 165. OBLIGACION DE PRESTAR CAUCION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El liquidador deberá prestar caución para responder de su gestión y de los perjuicios que con ella irrogare, en el término, cuantía y forma fijados por la Superintendencia de Sociedades al hacer designación. La Superintendencia podrá decretar en cualquier tiempo el reajuste de la caución, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

<Notas de Vigencia>

- Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.

El Inciso 1o. del artículo 126 mencionado establece:

'ARTÍCULO 126. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley.

' ...'

ARTICULO 166. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El Cuidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite y en especial las siguientes:

1. Ejecutar todos los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva.

2. Gestionar el recaudo de los dineros y la recuperación de los bienes que por cualquier circunstancia deban ingresar al activo a liquidar, incluso los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad, así como las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarias. Igualmente, exigir de acuerdo al tipo societario las obligaciones que correspondan a los socios.

3. Elaborar el inventario de los activos que conforman el patrimonio a liquidar, el cual deberá presentar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo.

4. Ejecutar los actos necesarios para la conservación de los activos y celebrar todos los actos y contratos requeridos para el desarrollo de la liquidación, con las limitaciones aquí establecidas, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten la cancelación del pasivo.

5. Continuar con la contabilidad del deudor en los mismos libros, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados. En caso de no ser posible, deberá proveer a su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación, en libros que deberá registrar en la Cámara de Comercio.

6. Enajenar a cualquier título, los bienes consumibles del deudor, de lo cual dará inmediata información a la junta asesora.

7. Enajenar, con las restricciones aquí establecidas, los bienes del deudor.

8. Atender con los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella demande, cancelando en primer término el pasivo externo, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación.

9. Exigir cuentas comprobadas de su gestión a los liquidadores anteriores, y a los secuestres designados en los juicios que se incorporen a la liquidación.

10. Rendir cuentas comprobadas de su gestión, en las oportunidades y términos previstos en esta Ley.

11. Realizar, con la aprobación previa de la junta asesora, los castigos contables de activos que resulten pertinentes, caso en el cual deberá informar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los quince días siguientes a la adopción de tal determinación.

12. Mantener y conservar los archivos del deudor.

13. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades, el decreto y práctica del secuestro provisional de los bienes que constituyen el patrimonio a liquidar.

14. Promover acciones de responsabilidad civil o penal, contra los asociados, administradores, revisores fiscales y funcionarios de la entidad en liquidación obligatoria, y en general, contra cualquier persona a la cual pueda deducirse responsabilidad.

15. Intentar con autorización de la junta asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, lo mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución de los bienes que deban separarse del mismo patrimonio.

16. Presentar a consideración

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