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Clases De Titulos Valores


Enviado por   •  25 de Septiembre de 2014  •  12.409 Palabras (50 Páginas)  •  470 Visitas

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UNIVERSIDAD POPULAR DE NICARAGUA

UPONIC – JINOTEGA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

LICENCIATURA EN DERECHO

V AÑO

TRABAJO DE DERECHO MERCANTIL II

Elaborado por:

Miuris Lissette Chavarría Rivera

Gustavo Adolfo Ruiz Mendoza

Nelson Javier Estrada Tinoco

José Otoniel Armas Molina

Docente: Lic. Elías Úbeda.

Jinotega, 2 de agosto del 2

Diversas clases de Títulos-Valores

Los títulos-valores según su ley de circulación pueden ser al portador, a la orden y nominativos.

Comentario: Esta clasificación está basada en la ley de circulación y es la tradicional.

La fija el emisor. Luego veremos la conversión de un tipo a otro.

Arto. 47 Los títulos-valores al portador y los nominativos son recíprocamente convertibles de un tipo a otro a petición y a costa del poseedor, salvo lo dispuesto en el artículo 51 del Capítulo siguiente o que la mencionada convertibilidad haya sido expresamente excluida por el emitente o por la ley.

Los derechos representados por un título negociable, dice Van Ryn se ceden por la tradición del título, por su endoso o por su transferimiento, según sean al portador, a la orden o nominativos. Es el creador del título quien escoge el modo de la cesión, siempre respetando, llegado el caso, los límites impuestos por la ley (por ejemplo, la letra de cambio no puede ser creada pagable al portador). Sin duda esta escogencia es a veces la consecuencia de un acuerdo con el primer beneficiario; pero este acuerdo es fuera del título; si el deudor crea un título a la orden en vez de un título al portador, el primer beneficiario no puede cederlo por la simple tradición. Desde que sale de las manos de aquel que lo ha creado, el título es definitivamente sometido a la ley de circulación que resulta de su libelo. Todo título nace con su ley de circulación que dicta la ley o la voluntad de su emisor. Cuando la ley le da a un título una reglamentación especial y única den circulación, el suscriptor, dice: Vivante, no puede modificarlo: el título debe existir como lo ha querido la ley; de otra manera se cambia su naturaleza. Así, la letra de cambio debe ser a la orden; si es al portador, no tendría valor cambiario. Las acciones deben ser nominativas mientras no sean liberadas completamente; si se emiten al portador antes de su liberación íntegra, no se pueden considerar como acciones y no son capaces de establecer ningún lazo jurídico directo entre la sociedad y sus poseedores.

De los títulos al portador

Arto. 48 Son títulos al portador los no expedidos a favor de persona determinada

Contengan o no la cláusula «Al portador».

Este artículo es fiel reproducción del artículo 69 de la ley mexicana. Son aquellos títulos donde no se indica el nombre de un poseedor determinado, generalmente se extienden a favor del portador del título; no figuran en su texto ni el primero ni los sucesivos tenedores y de sus trasmisiones no queda constancia alguna en el documento. Cualquier poseedor queda legitimado para el ejercicio del derecho; se trasmiten, como dice el artículo 49 L.G.T.V. por la simple tradición. No es esencial que se diga o ponga constancia de ser al portador, basta, la no existencia de persona alguna como beneficiaria, para que se tenga como tal. El hecho de que puedan trasmitirse por simple tradición es una consecuencia de su fuerza legitimadora. No se puede catalogarla como esencial, específica para estos títulos, porque nos encontraríamos con que el título a la orden, como la letra de cambio, sería reputada como título al portador en ciertos casos especiales (letras de cambio en blanco, endosos en blanco). Se debe insistir que su nota primordial y más característica es la fuerza legitimadora que le es propia, ya que en ellos la apariencia jurídica adquiere su máxima relevancia. Con sólo la presentación del título, el poseedor legitima el ejercicio de su derecho (Arto. 50 L.G.T.V.). Hay otras reglamentaciones que iremos examinando más adelante, cuando la ley se refiera a ellas.

La entrega se hace al pasar el título a otro con ánimo de traspasar el derecho, sin que este ánimo conste en el título; no es entrega la apropiación indebida del título.

Arto. 49 La transferencia de un título al portador se opera con la simple entrega del título.

En tanto que subsista el título, el derecho que representa está ligado a su posesión; es por esto, que este derecho se considera como bien corporal; se confunde con el escrito que materializa. Se colige de esto que la cesión de derechos, que resulta del título, se opera, con relación a todos, por la sola tradición de éste. Son palabras de Van Ryn sobre el título al portador.

La facilidad de la transferencia, hace de estos títulos una circulación rápida; los títulos valen para el que los lleva, para el que los presenta y se caracterizan como títulos eminentemente cesibles, pues su transferencia, como dijimos, no necesita de formalidad alguna, bastando la simple tradición o entrega material. Los billetes de banco, los títulos de la deuda pública y otros equivalentes, también se transfieren por la simple entrega, pero todos se rigen por leyes especiales, a tenor del artículo 104 L.G.T.V., por lo que no cabe igualarlos a los títulos al portador, reglamentados por esta ley.

Arto. 50 El poseedor de un título al portador se legitima para el ejercicio del derecho en él consignado con sólo la presentación del título.

Se estima como propietario del título-valor al que figura como tal en las formas propias para cada clase de títulos: para los títulos al portador es acreedor gracias a la simple posesión del título. Aquí, en los títulos al portador, el problema de la legitimación se simplifica en comparación a los otros. Si es legitimado el que tiene la posesión del título con arreglo a la ley de su circulación y si tratándose de estos títulos, su trasmisión se verifica por la simple entrega, es claro que en ésta consistirá el único requisito formal necesario para obtener la legitimación. Pero como para el ejercicio del derecho consignado en un título-valor se requiere la exhibición del mismo, según las voces del artículo 15 L.G.T.V., el legislador confirmando ese canon legal, exige, en el texto comentado, la presentación del título al portador en esas circunstancias. La ley dice: con sólo la presentación del título, lo que significa sin otra prueba ni requisito.

Arto. 51 Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero no podrán ser emitidos sino en los casos y conforme

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