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LEY N° 46 DE 1988


Enviado por   •  25 de Abril de 2015  •  2.355 Palabras (10 Páginas)  •  143 Visitas

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LEY N° 46 DE 1988

(2 Noviembre)

POR LA CUAL SE CREA Y ORGANIZA EL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES, SE OTORGA FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES DE PLANEACION

ARTICULO 1. Noción y objetivos del Sistema. El Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres que se crea y organiza mediante la presente Ley, tendrá los siguientes objetivos:

a. Definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias, en las fases de prevención, manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que dan lugar las situaciones de desastre.

b. Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones de desastre.

c. Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos, económicos que sean indispensables para la prevención y atención de las situaciones de desastre.

ARTICULO 2. Definición de Desastre. Para efectos de la presente Ley, se entiende por desastre el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras Entidades de carácter humanitario o de servicio social.

ARTICULO 3. Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. La Oficina Nacional para la Atención de Desastres, elaborará un Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, el cual, una vez aprobado por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, será adoptado mediante decreto del Gobierno Nacional.

El Plan incluirá y determinará todas las orientaciones, acciones, programas y proyectos, tanto de carácter sectorial como del orden nacional, regional y local que se refieran, entre otros a los siguientes aspectos:

a. Las fases de prevención, atención inmediata, reconstrucción y desarrollo en relación a los diferentes tipos de Desastres;

b. Los temas de orden técnico, científico, económico, de financiación, comunitario, jurídico e institucional;

c. La educación, capacitación y participación comunitaria;

d. Los sistemas integrados de información y comunicación a nivel nacional, regional y local;

e. La función que corresponde a los medios masivos de comunicación:

f. Los recursos humanos y físicos de orden técnico y operativo;

g. La coordinación interinstitucional e intersectorial;

h. La investigación científica y estudios técnicos necesarios;

i. Los sistemas y procedimientos de control y evaluación de los procesos de prevención y atención.

ARTICULO 4. Participación de las Entidades y Organismos Públicos y Privados en la Elaboración y Ejecución del Plan Nacional. Todas las entidades y organismos públicos a los cuales la Oficina Nacional para la Atención de Desastres solicite colaboración a fin de elaborar y ejecutar el Plan a que se refiere el artículo precedente, estarán obligados a prestarla dentro del ámbito de su competencia. La renuencia o retraso en la prestación de la colaboración será causal de mala conducta del funcionario o empleado responsable, y será sancionable con destitución. Así mismo, las entidades privadas deberán colaborar en las solicitudes que les eleve la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

PARAGRAFO.- Para los efectos de lo previsto en este artículo cada Ministerio, Departamento Administrativo, Entidades Territoriales y Descentralizadas o Personas Jurídicas de que trata esta norma, deberán designar la dependencia o persona a quién se le confieren específicamente la ejecución de las actividades indispensables para asegurar su participación en la elaboración y ejecución del plan.

ARTICULO 5. Planeación Regional, Departamental y Municipal. Los organismos de planeación del orden territorial, tendrán en cuenta las orientaciones y directrices señaladas en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y contemplarán las disposiciones y recomendaciones específicas sobre la materia, en especial en lo que hace relación a los planes de desarrollo regional de que trata la Ley 76 de 1985, los planes y programas de desarrollo departamental de que trata el Decreto 1527 de 1981 y los planes de desarrollo municipal regulados por el Decreto 1306 de 1980 y las demás disposiciones que las reglamentan o complementan.

ARTICULO 6. Sistema Integrado de Información. Corresponderá a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, organizar y mantener un sistema integrado de información que permita conocer y ubicar territorialmente los riesgos existentes en el país, así como los correspondientes análisis de vulnerabilidad. Para estos efectos el Gobierno Nacional dispondrá que las entidades correspondientes establezcan los sistemas y equipos necesarios para detectar, medir, evaluar, controlar, transmitir y comunicar las informaciones, así como realizar las acciones a que haya lugar.

CAPITULO II

ASPECTOS INSTITUCIONALES Y OPERATIVOS

ARTICULO 7. Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Créase el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres integrado de la siguiente manera:

a. El Presidente de la República, o su delegado, quién lo presidirá;

b. Los Ministros de Gobierno, Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional, Salud, Comunicaciones y Obras Públicas y Transporte;

c. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;

d. Los Directores de la Defensa Civil y de la Cruz Roja Nacional;

e. El Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y

f. Dos representantes del Presidente de la República, escogidos de las Asociaciones Gremiales Profesionales o Comunitarias.

PARGRAFO.- Los Ministros del Despacho que de acuerdo con el presente artículo conformen el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, podrán delegar su asistencia únicamente en los Viceministros o en los Secretarios Generales de los respectivos Ministerios. En el caso del Ministro de Defensa Nacional, éste podrá delegar su asistencia también en el Comandante General de las Fuerzas

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