Contaminacion Auditiva Leyes Colombia
Enviado por lola427 • 15 de Septiembre de 2013 • 1.518 Palabras (7 Páginas) • 1.381 Visitas
1. Contaminación auditiva
Se llama contaminación acústica al exceso de sonido que altera las condiciones normales del medio ambiente en una determinada zona. Si bien el ruido no se acumula, traslada o mantiene en el tiempo como las otras contaminaciones, también puede causar grandes daños en la calidad de vida de las personas si no se controla adecuadamente.
1.1 Normatividad
Colombia cuenta con un código de los recursos naturales renovables y de protección del medio ambiente, entre cuyas disposiciones el articulo 2º proclama: " el medio ambiente es patrimonio común de la nación. El mejorarlo y conservarlo es un acto de utilidad publica del estado y de los particulares". En su parte IV el titulo II trata el tema del ruido:
DE LA GENERACION Y EMISION DE RUIDO
* Artículo 42: Control a emisiones de ruidos.
Están sujetos a restricciones y control todas las emisiones, sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto. Las regulaciones ambientales tendrán por objeto la prevención y control de la emisión de ruido urbano, rural doméstico y laboral que trascienda al medio ambiente o al espacio público. EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, establecerá los estándares aplicables a las diferentes clases y categorías de emisiones de ruido ambiental y a los lugares donde se genera o produce sus efectos, así como los mecanismos de control y medición de sus niveles, siempre que trascienda al medio ambiente y al espacio público.
* Artículo 43: Ruido en sectores de silencio y tranquilidad.
Se prohíbe la generación de ruido de cualquier naturaleza por encima de los estándares establecidos, salvo en caso de prevención de desastres o de atención de emergencias.
* Artículo 44: Altoparlantes y amplificadores.
Se prohíbe el uso de estos instrumentos en zonas de uso público y de aquellos que instalados en zonas privadas, generen ruido que trascienda al medio ambiente, salvo para la prevención de desastres, la atención de emergencias y la difusión de campañas de salud. La utilización de los anteriores instrumentos o equipos en la realización de actos culturales, deportivos, religiosos o políticos requieren permiso previo de la autoridad competente.
* Artículo 45: Prohibición de generación de ruido.
Se prohíbe la generación de ruido que traspase los límites de una propiedad, en contravención de los estándares permisibles de presión sonora o dentro de los horarios fijados por las normas respectivas.
* Artículo 46: Horarios de ruido permisible.
Las autoridades ambientales competentes fijarán horarios y condiciones para la emisión de ruido permisible en los distintos sectores definidos por este Decreto.
* Artículo 47: Ruido de maquinaria industrial.
Se prohíbe la emisión de ruido por máquinas industriales en sectores clasificados como A y B.
* Artículo 48: Establecimientos industriales y comerciales ruidosos.
En sectores A y B, no se permitirá la construcción o funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales susceptibles de generar y emitir ruido que pueda perturbar la tranquilidad pública, tales como almacenes, tiendas, tabernas, bares, discotecas y similares.
* Artículo 49: Ruido de plantas eléctricas.
Los generadores eléctricos de emergencia, o plantas eléctricas, deben contar con silenciadores y sistemas que permitan el control de los niveles de ruido, dentro de los valores establecidos por los estándares correspondientes.
* Artículo 50: Promoción de ventas con altoparlantes o amplificadores.
No se permitirá la promoción de venta de productos o servicios, o la difusión de cualquier mensaje promocional, mediante el anuncio con amplificadores o altoparlantes en zonas o vías públicas, a ninguna hora.
* Artículo 51: Obligación de impedir perturbación por ruido.
Los responsables de fuentes de emisión de ruido que pueda afectar el medio ambiente o la salud humana, deberán emplear los sistemas de control necesarios, para garantizar que los niveles de ruido no perturben las zonas aledañas habitadas, conforme a los niveles fijados por las normas que al efecto establezca EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.
* Artículo 52: Área perimetral de amortiguación de ruido.
Las normas de planificación de nuevas áreas de desarrollo industrial, en todos los municipios y distritos, deberán establecer un área perimetral de amortiguación contra el ruido o con elementos de mitigación del ruido ambiental.
* Artículo 53: Zonas de amortiguación de ruido de vías de alta circulación.
El diseño y construcción de nuevas vías de alta circulación vehicular, en áreas urbanas o cercanas a poblados o asentamientos humanos, deberá contar con zonas de amortiguación de ruido que minimicen su impacto sobre las áreas pobladas circunvecinas, o con elementos de mitigación del ruido ambiental.
* Artículo 54: Especificaciones contra el ruido de edificaciones especialmente protegidas.
A partir de la vigencia del presente Decreto, el diseño para la construcción de hospitales, clínicas, sanatorios, bibliotecas y centros educativos, deberá ajustarse a las especificaciones
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