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Convenios De Trabajo Internacionales Con Honduras


Enviado por   •  3 de Junio de 2014  •  1.420 Palabras (6 Páginas)  •  442 Visitas

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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29)

Artículo 1

1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.

2. Con miras a esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio podrá emplearse, durante el período transitorio, únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías estipuladas en los artículos siguientes.

3. A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y cuando el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo prepare el informe a que se refiere el artículo 31, dicho Consejo examinará la posibilidad de suprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y decidirá la conveniencia de inscribir esta cuestión en el orden del día de la Conferencia.

Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes (revisado), 1932 (núm. 32)

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio:

1) el término operaciones significa y comprende todo o parte del trabajo efectuado en tierra o a bordo, para la carga o descarga de todo buque dedicado a la navegación marítima o interior, con exclusión de los buques de guerra, en cualquier puerto marítimo o interior y en cualquier muelle, embarcadero o lugar análogo donde se efectúe este trabajo; y

2) el término trabajador comprende cualquier persona empleada en dichas operaciones.

Artículo 2

1. Todas las vías de acceso regulares que pasen por un dique, desembarcadero, muelle u otro lugar análogo y que los trabajadores tengan que utilizar para trasladarse al lugar de trabajo donde se efectúen las operaciones o para regresar del mismo, así como todos los lugares de trabajo situados en tierra, se deberán mantener en un estado que garantice la seguridad de los trabajadores que los utilicen.

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio, el término mina comprende cualquier empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de sustancias situadas bajo la superficie de la tierra.

Artículo 2

En los trabajos subterráneos de las minas no podrá estar empleada ninguna persona de sexo femenino, sea cual fuere su edad.

Artículo 3

La legislación nacional podrá exceptuar de esta prohibición:

a) a las mujeres que ocupen un cargo de dirección y no realicen un trabajo manual;

b) a las mujeres empleadas en servicios de sanidad y en servicios sociales;

c) a las mujeres que, durante sus estudios, realicen prácticas en la parte subterránea de una mina, a los efectos de la formación profesional;

d) a cualquier otra mujer que ocasionalmente tenga que bajar a la parte subterránea de una mina, en el ejercicio de una profesión que no sea de carácter manual.

Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62)

Parte I. Obligaciones de las Partes en el Convenio

Artículo 1

1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener en vigor una legislación:

a) que garantice la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del presente Convenio; y

b) que faculte a una autoridad competente para dictar reglamentos destinados a dar cumplimiento, siempre que sea posible y conveniente, habida cuenta de las circunstancias nacionales, a disposiciones idénticas o equivalentes a las del reglamento-tipo anexo a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, o a las de cualquier reglamento-tipo revisado que ulteriormente recomiende la Conferencia Internacional del Trabajo.

2. Cada uno de estos Miembros se obliga también a enviar a la Oficina Internacional del Trabajo, cada tres años, un informe en el que se indique hasta qué punto se ha dado cumplimiento a las disposiciones del reglamento-tipo anexo a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, o a las de cualquier reglamento-tipo revisado que ulteriormente recomiende la Conferencia Internacional del Trabajo.

Artículo 2

1. La legislación que garantice la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del presente Convenio deberá aplicarse a todos los trabajos efectuados en el tajo y relacionados con la construcción, reparación, transformación, conservación y demolición de toda clase de edificios.

2. Dicha legislación podrá autorizar que la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando

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