LEY DE MEDIACION
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LEY DE MEDIACION PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 21 de agosto de 2007.
EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN EL ARTICULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LIX-934
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE MEDIACIÓN PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO Y SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Mediación para el Estado de Tamaulipas, conforme al texto siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado.
2. Su objeto es regular la aplicación de la mediación y la conciliación como procedimientos alternativos al juicio para solucionar conflictos interpersonales de manera pronta y con base en la autocomposición de las partes.
ARTÍCULO 2.
El Ejecutivo promoverá la mediación en todos los ámbitos de la vida social, mediante el establecimiento de Centros de Mediación. También lo harán los Ayuntamientos mediante el establecimiento de Centros de Mediación Municipales.
ARTÍCULO 3.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
I.- Centro de Mediación Judicial: El órgano auxiliar del Poder Judicial del Estado a cargo de la función conciliadora;
II.- Centro de Mediación Privado: La persona física o moral integrada por personas ajenas al servicio público, que presten servicios de mediación gratuita o mediante el pago de honorarios con el reconocimiento de la autoridad estatal competente;
III.- Centro de Mediación Público: La institución pública estatal o municipal que presta servicios de mediación, debidamente registrado ante la autoridad estatal competente;
IV.- Conflicto: La situación que se genera cuando dos o más personas manifiestan posiciones objetiva o subjetivamente incompatibles, respecto de la esfera de los derechos que ampara el orden jurídico estatal, susceptible de someterse a los procedimientos de mediación o de conciliación;
V.- Convenio: El resultado del proceso de mediación que se formaliza por escrito;
VI.- Etapa conciliatoria: El procedimiento voluntario, confidencial y flexible de mediación, a cargo de una autoridad de procuración o de impartición de justicia, destinado a que dos o más personas físicas o morales acuerden la solución de sus diferencias y reclamaciones en conocimiento de dicha autoridad, previo al ejercicio de las atribuciones de determinación o de resolución que le competan. Cuando en esta ley se haga referencia a la conciliación, se entenderá por ello a la etapa conciliatoria;
VII.- Instituto: El Instituto de Mediación del Estado de Tamaulipas;
VIII.- Mediador: La persona preparada para conducir adecuadamente una mediación;
Cuando intervenga más de un mediador, se les denominará co-mediadores;
IX.- Mediado: La persona que por sí misma o a través de su representante, según sea el caso, decida someter el conflicto existente con otra persona al procedimiento de mediación, para tratar de resolverlo de común acuerdo;
X.- Proceso de autocomposición asistida: Los procedimientos voluntarios, confidenciales y flexibles, para ayudar a que dos o más personas físicas o morales encuentren la solución a un conflicto en forma no adversarial, a cargo de un facilitador nombrado libremente por quienes son parte del propio conflicto, con el propósito de que acuerden voluntariamente una solución parcial o total del mismo. Cuando en esta ley se haga referencia a la mediación, se entenderá por ello los procedimientos de autocomposición asistida; y
XI.- Tercero auxiliar de la mediación: La persona que, a sugerencia del mediador o a petición de ambas partes, brinde apoyo en la materia objeto de la mediación. Su elección y honorarios serán cubiertos por los mediados en partes iguales, salvo acuerdo en contrario; o bien, a falta de ello, y acorde a las posibilidades presupuestales del Centro de Mediación Público, a cargo de éste.
ARTÍCULO 4.
1. La conciliación es propia de las autoridades de procuración o de impartición de justicia que conozcan del conflicto.
2. La mediación es propia de los centros de carácter público o privado que funcionen en términos de esta ley.
3. La mediación o la conciliación son procedentes en las siguientes hipótesis:
a) En los asuntos que sean objeto de transacción o convenio y que no alteren el orden público ni el interés social o afecten derechos de terceros ajenos al procedimiento, que sean de materia civil, mercantil o familiar;
b) En los asuntos competencia de los jueces de paz;
c) En las conductas probablemente delictivas en las que de acuerdo con la ley proceda el perdón del ofendido, los acuerdos preparatorios, y en todas por cuanto hace a la reparación del daño;
d) En materia de justicia de adolescentes cuando de acuerdo con la ley de la materia proceda el acuerdo preparatorio o la suspensión del proceso a prueba, y en todas las conductas consideradas como delitos por las leyes penales del Estado por cuanto hace a la reparación del daño; y
e) En cualquier otro conflicto, respecto de derechos disponibles de las partes.
4. Las referencias de este ordenamiento al procedimiento de mediación y a los mediadores, se aplicarán en lo conducente a las autoridades cuando ejerzan sus atribuciones de conciliación.
ARTÍCULO 5.
1. La mediación se genera como resultado de la voluntad de las partes, ya que así lo expresen y convengan, derive de una cláusula de mediación incluida en el texto del contrato
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