LIBRO,UNIDAD 2. BIENES ACTIVIDAD 3
Enviado por Elisof Yapez • 14 de Mayo de 2020 • Trabajo • 2.357 Palabras (10 Páginas) • 191 Visitas
ELIANA SOFíA YAÑEZ PEREZ
UNIDAD 2 BIENES
ACTIVIDAD 3
Cosa Objeto inanimado, tiene entidad ya sea corporal, espiritual, natural o artificial su significado es diferente al bien.
“Todo aquello que tiene entidad real abstracta material o de razón” (res) según Bonnecase, está fuera de la idea de apropiación.
Bien Según la RAE, es un adverbio que significa según es debido, de buena manera, en forma adecuada, pero también hace referencia a hacienda, riqueza y caudal, por lo tanto las cosas pueden convertirse en bienes cuando son apropiados y representen una utilidad en provecho de una persona.
Concepto económico Los bienes son útiles o satisfacen una necesidad y pueden ser apropiados pero hay bienes “útiles” que no pueden ser apropiados como el aire o la luz solar.
Concepto jurídico Bienes todo aquello que puede ser objeto de apropiación o como Marrel Plianol y Georges Ripert, señalaron: que las cosas pueden ser bienes cuando son útiles al hombre y pueden ser susceptibles de apropiación, así como hay bienes vacantes o bienes sin dueños, cuando no lo tienen.
MOVILIDAD
Muebles Aquéllos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior.
Inmuebles Serían aquéllos que no pueden trasladarse de un lugar a otro; la fijeza es lo que les da dicho carácter.
Importancia
El régimen de los inmuebles es régimen jurídico especial que toma en cuenta las ventajas de la inmovilización o fijeza para crear un registro, un sistema de publicidad, de requisitos y de garantías que no es factible tratándose de muebles. Para los inmuebles se establece el Registro Público de la Propiedad.
La naturaleza del inmueble establece reglas la competencia de acuerdo con el fuero de ubicación de la cosa. Permite considerar como juez competente para ejercer las acciones reales al del lugar donde el inmueble se encuentra.
Facilita la aplicación de la ley, en los conflictos internacionales o de una federación de Estados.
Se aplica el principio de que la ley del lugar inmueble es la que rige la situación del mismo.
En lo referente a la capacidad, el legislador ha establecido, una especial enajenación de los inmuebles distinta de la que se requiere para los muebles: por ejemplo, los menores emancipados tienen la capacidad para enajenar inmuebles, ni para constituir derechos reales sobre los mismos
En cuanto a la forma la principal distinción es que toda la enajenación de inmuebles requiere mayores formalidades que la de muebles.
FUNGIBLE NO FUNGIBLE
Toma en cuenta la característica que tenga el bien para ser cambiado por otro de la misma especie, cantidad y calidad.
Fungibilidad Es la posibilidad que tiene un bien para ser sustituido, por otro de la misma especie, cantidad y calidad al momento de hacerse el pago.
Los bienes fungibles son aquellos que pueden ser sustituidos.
Los bienes no fungibles son aquellos que no pueden ser sustituidos por otros, es decir, son únicos.
CERTIDUMBRE PROPIETARIA
Bienes Mostrencos Se refiere a los bienes muebles abandonados o perdidos, cuyo dueño se desconoce.
Bienes Vacantes Son bienes inmuebles sin dueño cierto o conocido.
MATERIALIDAD
Corpóreo Bienes materiales que pueden ser percibidos por los sentidos.
Incorpóreos Carecen de materialidad, no tienen una manifestación fáctica y son abstractos, que no son percibidos por los sentidos, como las patentes o derechos de autor.
Esta clasificación es clásica por el derecho romano y fue considerada por Bonnecase, Planiol y Ripert.
Es la distinción de las cosas por un lado (corpóreas) y los derechos (incorpóreas)
Bienes de dominio público Los bienes de dominio público pertenecen al Estado según el Código Federal.
Los bienes de dominio público pertenecen a la Federación, Estados y Municipios.
Bienes de uso común estos son inalienables e imprescriptibles (pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes)
Bienes destinados a un servicio público estos bienes pertenecen en pleno dominio a la Federación, destinados a un servicio público.
Bienes de propiedad de los particulares Son todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente y son de uso exclusivo del propietario y nadie más puede hacerlo sin su consentimiento.
Bienes consumibles Cosas con el primer uso se agotan o desaparecen, no permiten un uso reiterado o constante por su naturaleza no procuran una utilidad, sino mediante su destrucción, transformación material o enajenación.
Bienes no consumibles Son aquellos que permiten un uso reiterado y constante, no se destruyen por su primer uso, son las cosas que prestan a un uso renovado.
Bienes Genéricos Son los bienes que están determinados por los caracteres comunes a todos los de su misma especie, son apreciados por su género y pueden ser sustituidos por otros.
Bienes Específicos Son los bienes determinados por sus caracteres propios que los distinguen de todos los demás de su mismo género y especie, son aquellos que han sido individualizados y no pueden ser sustituidos.
Bienes Principales Los que se bastan así mismos para existir; una casa o un celular.
Bienes Accesorios Su existencia y funcionalidad están relacionados con un bien principal, como las puertas y ventanas de una casa, llantas de un automóvil, etc.
LIBRO SEGUNDO De los bienes
TITULO PRIMERO Disposiciones Preliminares
Artículo 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular
De los bienes inmuebles
Artículo 750. Son bienes inmuebles: I. El suelo y las construcciones adheridas a él; II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares; III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido; IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredados por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo; V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente; VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca, directa y exclusivamente, a la industria o explotación de la misma; VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca; VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario; IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella; X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables en el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto; XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; XII. Los derechos reales sobre inmuebles; XIII. Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas. Artículo 751. Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
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