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NUEVA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL


Enviado por   •  8 de Junio de 2013  •  13.523 Palabras (55 Páginas)  •  523 Visitas

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16 de marzo de 2005 Gaceta Oficial Nº 5.763 Extraordinario

CÓDIGO PENAL

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚ

BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta:

La siguiente,

LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL

Artículo 1. Se modificó el Artículo 96, en la forma siguiente:

Artículo 96

Al culpable de dos o más hechos punibles que acarreen sendas penas de multa, se le aplicarán todas, pero nunca en más de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) si se trata de delitos, ni de trescientas unidades tributarias (300U.T.) si se trata de faltas.”

Artículo 2. Se modificó el Artículo 108, en la forma siguiente:

Artículo 108

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1°. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2°. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3°. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7°. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena demulta inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”

Artículo 3. Se modificó el Artículo 110, en la forma siguiente:

Artículo 110

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el

Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

Artículo 4. Se modificó el Artículo 112, en la forma siguiente:

Artículo 112

Las penas prescriben así:

1°. Las de prisión y arresto,

por un tiempo igual al de la

pena que haya de cumplirse,

más la mitad del mismo.

2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio

geográfico de la República, po

r un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte

del mismo.

3°. Las de suspensión de em

pleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión,

industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4°. Las de multas en estos lapsos: las qu

e no excedan de ciento cuarenta unidades

tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y

las que pasen de dich

o límite, a los seis

meses, pero si fueren mayo

res de quinientas

unidades tributaria

s (500 U.T.), sólo

prescriben al año.

5°. Las de amonestación o aper

cibimiento, a los seis meses.

6°. Se entiende que la pena

que haya de cumplirse, a que se

refieren los ordinales 1°

y 2° de este

Artículo, es lo que resulte según el cómput

o practicado por el

juez de la causa.

Cuando la sentencia firme im

pusiere penas a más de un de

lito, el tiempo para la

prescripción se aumentar

á en una cuarta parte

del designado en este

Artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la co

ndena comenzará a correr

desde el día en que

quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta

comenzado a cumplirse; pero en el caso de nu

eva prescripción, se computará en ella al

penado el tiempo de

la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el

caso de que el imputado se

presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho

punible de la misma índole

antes de completar el tiempo

de la prescripción, sin

perjuicio de que ésta pueda

comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester

revisar una sentencia condenat

oria modificando la pena im

puesta, sólo se tendrá en

consideración, para los efectos de la prescr

ipción, la pena que preceda conforme a la

nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en

beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los

efectos de la prescripción de la pena, la

agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”

Artículo 5. Se modificó el Artículo 128, en la forma siguiente:

Artículo 128

Cualquiera que, de acuerdo con país o re

pública extranjera, enemigos exteriores,

grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire

3

contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o

las hostilice por cualquier medi

o para alguno de estos fines,

será castigado con la pena

de prisión de veinte a treinta años.

Parágrafo Único:

...

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