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Convenio sobre el descanso semanal


Enviado por   •  5 de Noviembre de 2013  •  1.945 Palabras (8 Páginas)  •  340 Visitas

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Convenio

Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106)

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1957 en su cuadragésima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al descanso semanal en el comercio y en las oficinas, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957:

Artículo 1

Las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicadas por medio de la legislación nacional, en la medida en que no se apliquen por organismos legales encargados de la fijación de salarios, por contratos colectivos o sentencias arbitrales o por cualquier otro medio que esté de acuerdo con la práctica nacional y que sea apropiado habida cuenta de las condiciones del país.

Artículo 2

El presente Convenio se aplica a todas las personas, comprendidos los aprendices, empleadas en los siguientes establecimientos, instituciones o servicios administrativos, públicos o privados:

• (a) establecimientos comerciales;

• (b) establecimientos, instituciones y servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajo de oficina, e inclusive las oficinas de los miembros de las profesiones liberales;

• (c) en la medida en que las personas interesadas no estén empleadas en los establecimientos considerados en el artículo 3 y no se hallen sujetas a la reglamentación nacional o a otras disposiciones sobre descanso semanal en la industria, las minas, los transportes o la agricultura:

o (i) los servicios comerciales de cualquier otro establecimiento;

o (ii) los servicios de cualquier otro establecimiento cuyo personal efectúe principalmente trabajo de oficina;

o (iii) los establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial.

Artículo 3

1. 1. El presente Convenio se aplica también a las personas empleadas en cualquiera de los establecimientos siguientes que hubiere sido especificado por los Miembros que ratifiquen el Convenio en una declaración anexa a la ratificación:

o (a) establecimientos, instituciones y administraciones que presten servicios de orden personal;

o (b) servicios de correos y de telecomunicaciones;

o (c) empresas de periódicos;

o (d) teatros y otros lugares públicos de diversion.

2. 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá enviar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte las obligaciones del Convenio con respecto a los establecimientos enumerados en el párrafo precedente que no hubieren sido especificados en una declaración anterior.

3. 3. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá indicar en las memorias anuales prescritas por el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo la medida en que haya aplicado o se proponga aplicar las disposiciones del Convenio con respecto a aquellos establecimientos enumerados en el párrafo 1 que no hayan sido incluidos en una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 2 de este artículo, así como todo progreso que se haya realizado para aplicar gradualmente a dichos establecimientos las disposiciones del Convenio.

Artículo 4

1. 1. Cuando sea necesario deberán tomarse medidas apropiadas para fijar la línea de demarcación entre los establecimientos a los que se aplica este Convenio y los demás establecimientos.

2. 2. En todos los casos en que existan dudas de que las disposiciones del presente Convenio se apliquen a las personas empleadas en determinados establecimientos, instituciones o administraciones, la cuestión deberá ser resuelta, sea por la autoridad competente previa consulta a las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las hubiere, sea por cualquier otro medio que esté de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.

Artículo 5

La autoridad competente o los organismos apropiados en cada país podrán excluir del campo de aplicación del presente Convenio:

• (a) a los establecimientos donde trabajen solamente miembros de la familia del empleador que no sean ni puedan ser considerados como asalariados;

• (b) a las personas que ocupen cargos de alta dirección.

Artículo 6

1. 1. Todas las personas a las cuales se aplique el presente Convenio, a reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, tendrán derecho a un período de descanso semanal ininterrumpido de veinticuatro horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete días.

2. 2. El período de descanso semanal se concederá simultáneamente, siempre que sea posible, a todas las personas interesadas de cada establecimiento.

3. 3. El período de descanso semanal coincidirá, siempre que sea posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región.

4. 4. Las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas serán respetadas, siempre que sea posible.

Artículo 7

1. 1. Cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas sea tal que las disposiciones del artículo 6 no puedan aplicarse, la autoridad competente o los organismos apropiados de cada país podrán adoptar medidas para someter a regímenes especiales de descanso semanal, si fuere pertinente, a determinadas categorías de personas o de establecimientos comprendidos en este Convenio, habida cuenta de todas las consideraciones sociales y económicas pertinentes.

2. 2. Todas las personas a quienes se apliquen estos regímenes especiales tendrán derecho, por cada período de siete días, a un descanso cuya duración total será por lo menos equivalente al período prescrito por el artículo 6.

3. 3. Las disposiciones del artículo 6 deberán aplicarse a las personas que trabajen en dependencias de establecimientos sujetos a regímenes especiales, en el caso de que dichas dependencias, si fuesen autónomas, estuviesen comprendidas entre los establecimientos sujetos a las disposiciones de dicho artículo.

4. 4. Cualquier medida referente a la aplicación

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