ACERCA DEL ART. 399 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BS. AS.
Enviado por jacoppola • 20 de Abril de 2013 • 1.156 Palabras (5 Páginas) • 912 Visitas
ACERCA DEL ARTÍCULO 399 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (T.O LEY 13.260) *
Jorge Ariel Cóppola
(*)
El código de forma vigente en la provincia de Buenos Aires prevé
el procedimiento de juicio abreviado, dando tratamiento a dicho instituto entre los artículos 395 y 403. Sin perjuicio de la opinión personal del
autor de este artículo respecto a la resolución del conflicto penal a través de un acuerdo de partes, lo que excedería la intención del presente, pretendo efectuar un análisis de adecuación del artículo 399 del
Código Procesal Penal vigente en la provincia de Buenos Aires, y los
artículos 26 y 27 bis del Código Penal de la Nación, a la luz de lo normado en el artículo 31 de la Constitución Nacional en relación a la
estructura jerárquica de las normas vigentes y la organización republicana y federal de nuestro estado.
El texto actual del artículo 399 precedentemente referido (según
ley 13.260) señala: “La sentencia deberá ser dictada en el plazo de
cinco (5) días y se fundará en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior a la solicitada
por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni
incluir otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.” He resaltado parte
del artículo transcripto por considerar que vulnera facultades y deberes
conferidos al juez por el código de fondo, ley sancionada por el
Congreso Nacional, con vigencia en todo el ámbito territorial del país y,
consecuentemente, jerárquicamente superior a los códigos de forma
dictados por las provincias.
Colegio de Magistrados y Funcionarios
112 de la Provincia de Buenos Aires
Colegio de Magistrados y Funcionarios
de la Provincia de Buenos Aires 113
* El presente trabajo fue publicado en la revista “El Derecho” el 26 de septiembre de 2005
(*) Secretario del Juzgado Correccional nº 2, Departamento Judicial de Junín.De la interpretación del artículo citado, la que –a mi juicio- no admite dudas, se desprende que el juez, al dictar sentencia en virtud del juicio abreviado celebrado por las partes, quedará obligado a imponer la
modalidad de ejecución pactada por ellas y a aplicar o no reglas de
conducta, en caso de condena de ejecución condicional, según las partes las pacten o no. Entiendo que esta consecuencia, que transforma al
juez en un “convidado de piedra” en el consenso efectuado por las partes, violenta normas de raigambre superior, como los arts. 26, y 27 bis
del Código Penal. Veamos: el art. 26 dispone: “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que
se deje en suspenso el cumplimiento de la pena...”. Con acierto
señala el Dr. Carlos Creus1 que “...el otorgamiento de la condicionalidad es una facultad del juez, como lo dice expresamente el art. 26...”,
decisión que –inexorablemente- deberá estar fundada, bajo sanción de
nulidad, en las circunstancias que la norma en análisis determina.
Respecto a la cuestión, la sala II del Excmo. Tribunal de Casación
Penal de la provincia de Buenos Aires, con fecha 5 de noviembre de
2004 2 señaló (voto del Dr. Hortel) que: “...La llamada condena de ejecución condicional es una potestad acordada al sentenciante y constituye una excepción, en cuanto la regla es que la condena sea de efectivo cumplimiento”.
No dudo que, en caso de considerar el magistrado que la modalidad de ejecución pactada por las partes no corresponde, podría desestimar el acuerdo, conforme señalara en su voto el Sr. Juez de la sala I
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