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DECLARACIO DE AUSENCIA


Enviado por   •  5 de Junio de 2012  •  790 Palabras (4 Páginas)  •  556 Visitas

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CAPITULO IV

De los efectos de la declaración de ausencia

Artículo 121.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre, lo presentará al juez dentro de quince días contados desde la última publicación en que se cite al ausente para presentarse ante el juez.

Artículo 122.- El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento público cerrado u ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.

Artículo 123.- Los presuntos herederos testamentarios, y en su defecto los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente o al momento en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, otorgando garantía que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.

Artículo 124.- Si son varios presuntos herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.

Artículo 125.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general; y si no se pusieren de acuerdo, el juez lo nombrará, escogiéndolo de entre los mismos presuntos herederos.

Artículo 126.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará al administrador general.

Artículo 127.- Los presuntos herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombraron y se pagará por éstos.

Artículo 128.- El que entre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

Artículo 129.- Cuando los bienes admitan cómoda división o sean divisibles sin menoscabo de su valor, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.

Artículo 130.- En el caso de que no admitan cómoda división los bienes, el administrador general será el que dé la garantía legal.

Artículo 131.- Los presuntos legatarios y donatarios así como todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía en la misma forma y términos que corresponda si se tratare de la que están

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