La Quiebra En El Derecho Concursal Nicaragüense
Enviado por Kurkdjiam • 28 de Octubre de 2013 • 1.799 Palabras (8 Páginas) • 285 Visitas
1. Identifique y refiera artículos, del Derecho Concursal nicaragüense vigente que evidencien la concepción liquidacionista que se tiene de la quiebra.
Efectivamente, el Derecho Concursal nicaragüense responde a la visión tradicional liquidacionista que se tiene de la quiebra y solo busca el reparto del patrimonio del insolvente entre sus acreedores. Además que erróneamente las normas de la materia, en nuestro ordenamiento jurídico, han sido diseñadas con una visión represiva y regulaciones agudas contra el deudor y, en contraparte, con grandes beneficios hacia los acreedores.
Obviamente que las leyes de la materia, obedecen a una legislación antigua, asistemática y desfasada a la realidad actual y fácilmente podemos ver cuál es la voluntad del legislador, en el arto 1067 C.C, que obliga a presentarse en quiebra dentro de los 10 días siguientes después de cesar en sus pagos, si de su balance ultimo resultare que su activo es inferior a su pasivo. Este articulo es especialmente dañino para el empresario, ya que el juez para la declaración de la quiebra, no está obligado a valorar cuales fueron las causas de porque el deudor ha cesado en sus pagos, ya que a como todas luces sabemos pasivo inferior a activo, no necesariamente significa situación de insolvencia.
En nuestro ordenamiento jurídico, además, existe una pluralidad de presupuestos objetivos, cuya simple presencia legítima la quiebra:
a. Embargo del que no resulten bienes libres bastantes para el pago (art.1064 1er párrafo C.C).
b. Sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones (art.1064 2do párrafo C.C).
c. Fuga u ocultación del comerciante (art.1065 C.C).
d. Ineficacia del convenio de espera (art.1061 C.C), u oposición a lo solicitado (art.1050 C.C).
Algo importante de señalar, es que la declaración de quiebra se hará sin citación ni audiencia del quebrado, aunque luego el quebrado podrá ejercer un recurso de oposición contra el auto que declara la quiebra y podrá impugnar el auto. Cuando se declara la quiebra sin audiencia previa al deudor (artos. 1859 y 1861 Pr.) se viola claramente el principio del debido proceso consignado en el arto. 34 inc 4 de la C.N
Hay que distinguir que cuando una persona es declarada en quiebra por un juez, crea una doble connotación ya que crea un estado jurídico para el empresario, que lo somete a una esfera normativa diferente a la cual tenía antes de haber quebrado, (existe en nuestro ordenamiento una visión de castigar al deudor fallido y que, además, de antemano se le presuma a este culpable) y cuyas consecuencias son las de inhabilitar al quebrado de ciertos derechos:
a. La disposición y administración de sus bienes. También conocido como “desapoderamiento” regulado en el arto 1071 C.C., Es decir que al deudor fallido se le separa de la administración de todos sus bienes que sean susceptibles de embargo. Los bienes serán administrados por el procurador de la quiebra o sindico, que es el representante de los acreedores. También los artículos 2252 C y 2253 C, se refieren a la separación e inhabilidad de la facultad de administrar y disponer de sus bienes. También en el arto. 2279 C, nos dice las facultades que tiene el procurador, en quien queda refundida la personería del fallido, en cuanto a la disposición y administración de los bienes embargables. Además el deudor fallido no podrá comparecer en juicio como actor ni como reo, para esos actos esta el procurador, nuevamente se vulneran derechos del deudor fallido, castigándole duramente, ya que el procurador será el que lo represente.
b. Se limitan derechos fundamentales. El arto 1072 C.C., dice que la declaración de quiebra surte todos los efectos civiles y penales del arraigo para el fallido, quien no podrá separarse del lugar del juicio sin que lo autorice a ello la mayoría de los acreedores. Llega al punto de considerar reo del delito de desobediencia a la autoridad el que se separe del lugar del juicio, sin llenar los requisitos anteriores. (Entiéndase por arraigo: Una medida de seguridad para evitar que una persona se ausente u oculte de quien ha de ser demandado, del que ya emplazado o del que se encuentra empeñado en la discusión judicial; se concreta una providencia por la que se le previene al arraigado no ausentarse del lugar del juicio, sin dejar representante instruido (arto. 10 Pr).
También se limita el derecho fundamental de la residencia y la libre circulación por el territorio nacional, afectando claramente el arto. 31 C.N.
También con la declaración de quiebra se limita el derecho a la libertad individual, consagrado en el arto. 25 inc. 1.
c. La ley establece interdicciones legales, según lo establecido en los artos. 1073 y 1075 C.C., en las que se establecen limitaciones en el ejercicio de sus derechos civiles, se les restringe la capacidad para realizar ciertos actos, además de quedar revocados todos los mandatos o comisiones, tanto le fueron otorgados como los otorgados por él.
Y como hemos visto no solo crea un status jurídico, que debe ser declarado judicialmente, sino que también se dan un sinnúmero de normas y actos procesales dirigidos a la liquidación del patrimonio del empresario y su reparto entre los acreedores, unitariamente organizados bajo el principio de comunidad de perdidas. (Se debe entender que la quiebra está constituida por el conjunto de normas de derecho, que regulan las consecuencias y efectos jurídicos del estado económico de insolvencia de una empresa mercantil (Apodaca, 1945, P. 39).
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