DEMANDA DE ACCION DE REPARACION DIRECTA.
Enviado por marco23hockey • 16 de Mayo de 2016 • Trabajo • 4.942 Palabras (20 Páginas) • 391 Visitas
Magistrado:
HECTOR ALONSO ANGEL ANGEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE
Yopal – Casanare
E. S. D.
REFERENCIA; DEMANDA DE ACCION DE REPARACION DIRECTA.
, abogado titulado, portador de la tarjeta profesional No 555 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de apoderado especial del Señor FRANCISCO SANTOS VARGAS(esposo), MARIO SANTOS (suegro), MATEO SANTOS VARGAS (tío); quien además me ha otorgado poder en representación de sus menores hijos MARIA SANTOS y MARIO SANTOS , según mandato adjunto, en ejercicio de la acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del C.C.A., comedidamente llego ante este Honorable Tribunal, con el fin de solicitarle que, previos los trámites del proceso ordinario contencioso-administrativo, surtido con citación y audiencia del señor agente del ministerio público ante esa Corporación y de la EPS CAFESALUD, representada legalmente por el señor ANDRES LOMBANA CHICA, o por quien lo reemplace o haga sus veces, en sentencia de mérito, se pronuncien las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA. La EPS CAFESALUD, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes y, a sus menores hijos naturales, por falla médica en la prestación del servicio o de la administración que condujo a la muerte de la señora SOFIA VARGAS.
SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, EPS CAFESALUD, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($650.000.000.oo) conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
HECHOS Y OMISIONES
lo. El día siete de febrero del año 2016, ingreso a la clínica Casanare la señora SOFIA VARGAS, bajo remisión medica de la EPS CAFESALUD, quien fue operada por un quiste en los ovarios el día 8 de febrero de 2016.
2o. La paciente ingreso a recibir atención pos hospitalario después de obtener excelentes resultados durante la intervención quirúrgica, desde el 9 de febrero hasta el 15 de febrero del 2016 en las mismas instalaciones de la clínica Casanare recibiendo el tratamiento adecuado y los medicamentos autorizados por la EPS CAFESALUD, que eran inyectados en un horario estricto (5 de la mañana) que garantizaba la mejora continua de la paciente.
3o. El día 16 de febrero la EPS CAFESALUD no autorizo de forma oportuna los medicamentos y la señora SOFIA VARGAS, agravo su estado de salud, ocasionando su deceso a las siete de la noche por no recibir los medicamentos de alto costo que era responsabilidad de la EPS CAFESALUD autorizar de forma oportuna.
4º.En consecuencia, el daño, es decir, la muerte de la víctima, resulta casualmente relacionada con la falla, como se probará debidamente en el proceso, aunado a las diligencias de necropsia, levantamiento del cadáver, la presanidad del occiso, etc.
5o. La señora SOFIA VARGAS al momento de ocurrir su fallecimiento, contaba con veinticinco (25) años cumplidos de edad. Laboraba como profesional en la Gobernación de Casanare, y devengaba un sueldo básico mensual de cuatro millones quinientos mil pesos MCTE $ 4.500.000oo.
6º. La occisa había contraído matrimonio, con el señor FRANCISCO SANTOS desde tres (3) años atrás, durante el tiempo, engendraron a los menores MARIA SANTOS VARGAS y MARIO SANTOS VARGAS , sin que hasta la fecha ninguno de los citados hijos haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.
7º. La víctima, se encuentra en desempleo por una discapacidad permanente ocasionada en un accidente de tránsito, subsistiendo su núcleo familiar con los ingresos económicos de la occisa quienes además dependían de ella los señores octogenarios MARIO SANTOS Y MATEO SANTOS, que hacen parte del núcleo familiar, velando por su familia como una madre, esposa y persona ejemplar, con responsabilidad y consagración.
8º. Para la subsistencia de su esposo, de sus hijos, de su suegro y tío, contribuía con la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE $4.000.000.oo mensuales.
9. Con la muerte de la señora, tanto su esposo, como sus dos (2) hijos, y las personas a cargo se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla médica de la EPS CAFESALUD. Por tanto, procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales [daño directo -daño emergente y daño indirecto- lucro cesante] y morales (subjetivos o pretium doloris y objetivados], unos y otros actuales y futuros, que resultan de la irreparable pérdida de la señora SOFIA VARGAS, que ha sumido en profundo dolor y aflicción a su familia.
10. La indemnización de los perjuicios causados a favor de mis poderdantes en su condición de victimas, se determinará en el correspondiente acápite.
11. Como se ha señalado en el libelo, y de acuerdo con la evolución del pensamiento jurídico, le es pleno el derecho reclamado a mis poderdantes, pues, a contrario sensu, sería materializar una aberrante injusticia, que no puede, no obstante los perjuicios morales, sociales, religiosos o políticos, seguir imperando, ya que se trata de la concepción de la familia en términos reales, justos y humanos, y no de la atadura de la familia como creación artificial de la ley; y en ello el progreso de legislación colombiana es evidente, por el avance jurídico del régimen de las prestaciones sociales, deduciéndose que por el carácter de estable y continua de la relación nace la reparación del perjuicio que causó la muerte de su compañero, produciéndose la certeza del perjuicio y su consecuente indemnización.
12. Mis poderdantes, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, me han conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES:
Con la culpa, indiscutible de la EPS CAFESALUD se quebrantaron las siguientes disposiciones superiores y legales:
lo. Artículos 2 y 90 de la Constitución Nacional. La EPS CAFESALUD, en el caso sub examine, incurrió en responsabilidad de tipo directo que se evidencia en la falla del servicio, en doble aspecto: primero, por cuanto la EPS CAFESALUD no autorizo los medicamentos de forma oportuna y permitió que la condición de salud se viera directamente desmejorada, impidiendo la atención adecuada por parte del personal médico a la occisa.
La forma como ocurrió la muerte de la señora y las circunstancias de ésta, ubican la responsabilidad, al configurarse los siguientes elementos axiomáticos:
a) El hecho generador de la falla del servicio de la EPS CAFESALUD, plenamente establecido con los argumentos que anteceden.
b) El daño cierto, la muerte de la víctima, que implicó la lesión del bien de la vida, protegido y tutelado por el derecho.
c) La relación de causalidad entre la falla de la EPS CAFESALUD y el daño cierto.
Inequívocamente, la actitud de la EPS CAFESALUD fue la causa eficiente del daño sufrido; en el fondo, lo que se evidencia es la relación de causa entre la falla y el daño causado, como se probará fehacientemente.
ANEXOS:
Me permito acompañar los siguientes documentos:
1) Poder legalmente conferido por los demandantes para actuar.
2) Registro civil de nacimiento de la señora SOFIA VARGAS [occisa].
3) Certificado de defunción, de la Notaría primera del Círculo de Yopal.
4) historia clínica, remisión EPS CAFESALUD, autorización medicamentos hasta el 15 de febrero.
5) Dictamen pericial médico legal.
6) Registro civil de nacimiento de los hijos.
7) Certificación original de vinculación laboral, tiempo de servicios y sueldo básico devengado por la señora SOFIA VARGAS, expedida por el Gobernador De Casanare.
8) Certificación del DANE sobre promedio de edad en Colombia.
9) Certificación de estudios de la escuela, sobre matricula, gastos y mensualidad de los hijos.
10) Declaraciones extrajuicio de JUAN PEREZ Y PEDRO SUAREZ, médicos internistas de la clínica Casanare.
11) Recibos de gastos funerarios.
[12) Videos del día 16 de febrero donde se solicita la entrega de los medicamentos por parte de la EPS CAFESALUD.
13) Copias de la demanda, con los anexos pertinentes, para el archivo de este tribunal, y los traslados correspondientes a la entidad demandada y al señor agente del ministerio público.
PRUEBAS:
Objeto de las pruebas. El objeto de la prueba es demostrar los mismos hechos de la demanda. Con la evacuación de las diligencias que más adelante se señalarán, se requiere probar las afirmaciones fácticas de la demanda y el carácter cierto de ellas. La doctrina se ha encargado de manifestar que en el proceso contencioso-administrativo “el objeto de la prueba está constituido por los actos, los hechos y las operaciones administrativas que dentro del juicio deben verificarse o investigarse”.
Para que se tengan como pedidas dentro del término de fijación en lista, comedidamente solicito se decreten, practiquen y tengan las siguientes:
1. Documentales
a) Las que se acompañan con la demanda, relacionadas en el acápite anexos, y las allegadas con posterioridad.
b) Que la EPS CAFESALUD, remita copia de la autorización de entrega de los medicamentos fechada del 17 de febrero del 2016.
2. Testimoniales:
...