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El territorio venezolano y el uti possidetis iuris


Enviado por   •  20 de Junio de 2016  •  Documentos de Investigación  •  3.273 Palabras (14 Páginas)  •  1.076 Visitas

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El territorio venezolano y el uti possidetis iuris

Una de las formas del dominio estatal sobre el territorio es el de la posesión; que, como se sabe constituye una forma de adquirir la propiedad de acuerdo al código civil. Conforme al derecho internacional el hecho de la posesión de un estado sobre un territorio conlleva la presunción, juris tantum, titulo de dominio estatal. De  lo que se deriva que el estado que posee un territorio merece se le respete, en tanto no justifique otro estado un titulo mejor de posesión o dominio. Este es el fundamento jurídico del uti possidetis, cuyo significado literal es: posesión a perpetuidad, pero que doctrinalmente es la sucesión en el dominio del estado sobre un territorio, en fundamento a la posesión que tenia en carácter de entidad administrativa colonial y que aplicada a la esfera del Derecho Internacional publico Hispanoamericano, los que tenían para la corona de España en el época en condición colonial, divisorias administrativas (virreinatos, intendencias, audiencias y capitanías de América) y que se trasfieren a los nacientes Estados por la sucesión en el dominio territorial al momento de declararse en Estados Independientes.

El Articulo 10 de la Republica Bolivariana de Venezuela, al declarar que el Territorio Nacional es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela antes de la trasformación política iniciada el 19 de Abril de 1810, consagra la adopción del principio utis possidetis ya que nuestro constituyente, con esa disposición, esta declarando que lo que poseía en dominio territorial la Capitanía General de Venezuela a nombre de la Corona Española lo posee ahora a titulo de dominio eminente el estado Soberano de Venezuela.

La doctrina distingue dos formas de uti possidetis: el uti possidetis iuris (posesión de derecho) y el uti posidetis facto (posesión de hecho). El segundo es entendido como el dominio (en la sucesión del territorio) por un Estado (un colonia) derivado de la posesión de hecho; es decir, un dominio territorial de hecho que se explica porque a veces las entidades coloniales no tenían fijado linderos precios. Y el primero es entendido como el dominio en la sucesión territorial que tiene un Estado (una colonia) conforme a los derechos del dueño anterior, es decir un dominio por la sucesión en los títulos jurídicos del dueño anterior, conviene aclarar que esa diferencia entre uti possidetis de hecho y de derecho, se nos aclara si tomamos en consideración que la corona en España no admitía dentro de su línea colonial que hubiera tierras mullíu abiertas a las conquistas pues las áreas territoriales no pobladas o pobladas solamente por tribus indígenas las consideraban y adscribía la Corona como pertenecientes a una u otra colonial limítrofe, según lo establecido en su régimen de Administración Colonial.

La doctrina de uti possidetis ha sido reconocida y adoptada por los países hispanoamericanos desde tiempo inmemorial, en tal forma se puede decir constante, para dilucidar sus problemas limítrofes y su práctica uniforme tiene orígenes históricos para caracterizarla como institución típicamente americana como se aprecia de los siguientes antecedentes:

1. Fue adoptada en 1.823 por los cincos países de América Central  que antes habían formado la Capitanía General de Guatemala para establecer sus fronteras con México y también para disolver en 1.838 la Federación que esos países tenían.

2. Fue invocada por la Gran Colombia en 1.928 para la solución del conflicto de limites con el Perú, según instrucciones dadas al General Sucre, a la razón representante de la Gran Colombia en las negociaciones.

3. Fue admitida en la Conferencia de Lima de 1.847-1.848 en ocasiones de discutirse en proyecto de la Confederación Sur Americana del Pacifico, que se intento forma integrada por Colombia, Perú, Bolivia y Chila donde se declaro el señalamiento previo de sus respectivo territorio, conforme al indicado principio.

4. Fue la doctrina oficial sostenida por el Perú en 1.905, en su conflicto de limites con el Ecuador sometidos a arbitraje de la corona de España.

5. Ha sido doctrina comúnmente admitida por Venezuela y Colombia en la solución de sus conflictos de limites: en el trabajo de 1.833 rechazado por el Congreso de Venezuela; para el arbitraje de 1.881 que ambos países admitieron y libraron a la corona de España la cual dicto fallo en 1.891; y también para el trabajo de limites suscritos entre ambos países en 1.941.

  6. Sirvió de base doctrinal para el arreglo definitivo del conflicto territorial sobre el dominio de las Islas Las Aves, entre Venezuela y Holanda recuperada para la soberanía de nuestro país por laudo de la Reina de España, dictado en 1.865.

7. Figuro entre las clausulas para la celebración del tratado de Arbitraje, hoy impugnado por Venezuela, celebrando con Inglaterra con la relación a la reclamación sobre la Guayana Esequiba.  

Podemos darnos una idea de la vigencia secular del principio uti possidetis en los países americanos y del respeto que merece su erección en dogma para determinar los límites de sus respectivo dominios, por la referencia que el respecto hace B. Chace Drouet, al expresarse así: “la Doctrina del utis possidetis ha sido aceptada por la gran mayoría de los países hispánicos en el sentido de que dicha posesión debe otorgársele o ser probada con los títulos jurídicos emanados del soberano español. Los límites entre sí, de las diferentes posesiones españoles en América, deben ser los mismos que tenían durante la colonia, con las mismas linderaciones establecidas por el soberano español. El uti possidetis es lo que cada una de las circunscripciones territoriales americanas poseída jurídicamente en el año 1810.

El colombiano Urrutia define el uti possidetis así:” El principio del uti possidetis de derecho, es el principio de que cada uno de los nuevos Estados debían tener como Territorio el mismo que tenía por las leyes, decretos y resoluciones de indias, la entidad colonial administrativa de la cual sea derivada.

LA COSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LAS CONSIDERECIONES SOBRE SU TERRITORIO

Del territorio y demás espacios geográficos:

“Se realizaron cambios importantes en la definición del espacio geográfico venezolano. En este sentido, se adoptó la expresión más amplia de espacios geográficos, para sustituir la de territorio. En efecto, espacio geográfico alude a los espacios continentales, insulares y marítimos, quedando el territorio como componente del primero de los citados. Sin embargo, no se altera la determinación del espacio geográficos nacional al reiterar la versión tradicional de la constitución del año 1.830, y que se repite hasta la de 1.961; es decir, el que le correspondía a la Capitanía General de Venezuela para el 19 de abril de 1.810.

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