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DERECHO CIVIL, CONMURIENTES


Enviado por   •  13 de Julio de 2013  •  1.521 Palabras (7 Páginas)  •  1.812 Visitas

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En esta Parte del Código Civil Dominicano contamos con todo lo relacionado al orden y régimen susorial; resaltando en dicho análisis e investigación, condiciones para aperturar una sucesión, el punto de partida de la apertura de la sucesión de una persona, es su muerte como lo establece el Art.718 del Código Civil Dominicano "La sucesión se abren por la muerte de aquel de quien se derivan".

La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida, en el caso en que el difunto no tuviese domicilio conocido, se considerará abierta la sucesión en su última residencia conocida, así lo establece el Art. 110 del mismo código civil, del mismo modo el tribunal de este domicilio será el competente para conocer la sucesión de los herederos.

Para suceder es precisó existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente están incapacitado para suceder el que no ha sido aun concebido y el niño que no haya nacido viable; así lo establece el art. 725 del Código Civil.

Si hay varios herederos se debe determinar con precisión en qué momento comienza la indivisión hereditaria.

b). Leer los artículos 731 hasta el 748 del Código Civil y elaborar un ensayo sobre el contenido de los mismos.

Sucesión testada y sucesión intestada.

Sucesión testada: es aquella sucesión hereditaria en la que el de cujus, ha dejado constancia de su voluntad mediante un testamento.

Sucesión intestada: la sucesión intestada, es aquella que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus bienes o no lo hiso conforme al derecho.

Orden sucesoral.

Según el Art. 731 del Código Civil Dominicano hay tres órdenes de heredero que son:

• Los hijos y descendientes del difunto.

• El padre y/o madre y los colaterales privilegiados (hermanos).

• Los ascendientes que no son el padre y/o la madre.

• Los colaterales ordinarios

La representación, casos en que se aplica, condiciones y sus efectos.

De acuerdo al Art. 739 del Código Civil, la representación, es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derecho de los representados; es decir que una persona puede heredar por si misma o por representación de otra. A esta se le llama "Suo nomine".

Casos en que se aplica.

La representación se aplica en ciertos órdenes de parientes muy cercanos y donde se presume que el efecto del difunto era muy fuerte; del mismo modo podemos ver, que según el Art. 740 del Código Civil, la representación, se aplica en la línea recta descendiente, hasta el infinito capaz de suceder; esta línea se admita en todos los casos, ya concurran los hijos de las personas de cuya herencia se trata con los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o desiguales entre si los descendiente de los hijos, si estos hubiesen muerto todos.

La representación también tiene lugar en el orden de los colaterales privilegiados, es decir a favor de los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus tíos y tías, o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados más o menos iguales; así lo establece el Art. 742 del Código Civil Dominicana.

Según el Art. 741 del Código Civil de la República Dominicana, la representación no tiene lugar a favor de los ascendientes; el más próximo en cada línea excluye siempre el más remoto.

No se representa a las personas vivas, sino únicamente a las que han muerto. Se puede representar a aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado. (Art. 744).

Condiciones de la representación.

• Que el autor a representar haya premuerto al de cujus.

• Que el representado hubiese sido heredero en la sucesión, si hubiese estado vivo.

• Que el representante tenga en si mismo, vocación propia y personal en la sucesión del de cujus.

Efectos de la representación.

Conforme a lo establecido por el artículo 743: "en todos los casos en que la representación se admita, la partición se verifica por estirpes, si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la sud-división se hará también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama se parten entre sí por cabezas".

Asimismo si una misma estirpe produce varias ramas, la sub-división se hace también por estirpes en cada una de las ramas.

Reglas especiales aplicables a los diversos órdenes de herederos.

• Descendientes: el artículo 746 dice que: "Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos

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