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Formas De Adquirir La Propiedad


Enviado por   •  14 de Marzo de 2014  •  4.618 Palabras (19 Páginas)  •  424 Visitas

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modos de adquirir la propiedad.

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12:30:00 a. m. | Posted in adquisicion de la propiedad.

Los modos de adquirir la propiedad.

Se le denomina modos de adquirir la propiedad a los hechos, actos y negocios jurídicos normativamente reconocidos como eficientes para originar el derecho de propiedad (así como otros derechos patrimoniales).

Art. 796 C.C.V.

La propiedad se adquiere por ocupación .La propiedad y demás derechos reales se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efectos de los contratos y por medio de la prescripción.

Este artículo nos enuncia los modos o formas de adquirir el dominio y otros derechos reales. Sobre esta base de sustentación se puede observar:

La ley, en si misma, no tiene una eficacia distinta.-como modo de adquirir la propiedad- de la que indican los mismos institutos por ella regulados; es decir la ley tiene un amplio rango y comprende las fuentes específicamente mencionadas en el presente artículo, así como otras no mencionadas en ella, como la adjudicación en remate o la accesión.

La sucesión comprende tanto la testamentaria como la abintestato (sin testamento), y es un medio apto para la transferencia del dominio como de otros derechos reales y derechos de crédito. Mas sin embargo, ciertos derechos se extinguen al desaparecer el titular, con lo cual la sucesión no es eficaz para producir el traslado patrimonial, ej. El caso del usufructo (si no es establecido a tiempo determinado, igual pasa con el uso y la habitación (art. 631 C.C.V.) y con las obligaciones intuito personae o personalísimas.

El contrato traslativo de cosa determinada presente (no futura) constituye al mismo tiempo, el titulo (justificación) de la adquisición y el modo de la adquisición de la propiedad, constituye además la medida de la adquisición.

El contrato traslativo con efectos reales implica que la propiedad penetra en el patrimonio del adquiriente y la cosa queda a su riesgo, aunque la tradición no se haya verificado, es decir no se realiza la transferencia inmediata del dominio (venta con reserva de dominio).

En la esfera de bienes muebles por naturaleza y de los títulos al portador, la eficacia que se confiere al contrato traslaticio con efectos reales en el Art. 1162 CC, Art. 1161 CC.

Esto plantea la protección al adquiriente de buena fe, en los supuestos de adquisición a non domino. Las diversas figuras a que da aplicación de los artículos 1161 y 1162 indican:

Art. 1161, principio del con sensualismo, determina que el contrato traslativo con efectos reales, produzca la transmisión de la propiedad a la persona que aparece como primer adquiriente en los diversos contratos celebrados por el enajenante.

Los sucesivos adquirientes tratarían con el non dominio (del bien mueble o el titulo al portador) han salido de su patrimonio por conducto del primer acto traslativo.

No obstante, siendo de buena fe, cualquiera de los sucesivos co-contratantes que haya tomado posesión efectiva del bien se hace definitivamente propietario y está protegido por el principio de irreivindicabilidad. Al primer contratante, como a los adquirientes sucesivos, restan las acciones personales legales contra el enajenante.

La prescripción adquisitiva (usucapión) otorga derechos de adquisición de dominio y derechos reales sobre cosas ajenas.

La ocupación es un instituto que está dentro del Art. 796 CC, en el solo sector del derecho de propiedad.

Clasificación doctrinaria de los modos de adquirir.

En forma general tenemos:

Originarios

El derecho se adquiere directamente de modo autónomo y sin titularidad anterior, nace el derecho real, directamente en el patrimonio del titular: Los modos originarios los constituyen: la ocupación, usucapión y la accesión.

Derivativos

Cuando la adquisición se origina de una relación preexistente, de la cual deriva el derecho a favor del nuevo titular, es adquisición derivativa. No existe pues creación sino transmisión o transferencia de un derecho por medio de un conducto jurídico idóneo forjado por la relación. El derecho presenta las mismas características las mismas cargas que aprecia para el titular precedente. Son modos derivativos la sucesión y el contrato. .

El término “derivativa” contrapuesto a “originaria” respecto al modo de adquirir, se entiende que no se refiere a que nadie haya sido anteriormente titular del derecho sobre la cosa, el derecho pudo haber existido, pero desapareció ulteriormente para el titular inicial, por abandono por ejemplo.

Modos voluntarios y no voluntarios

La propiedad es susceptible de transferirse por la voluntad del anterior titular, En la adquisición o titulo originario el carácter fundamental reside en la “independencia de la voluntad de adquirir; dicha voluntad puede estar en juego para renunciar a la adquisición.

El modo más frecuente de adquisición o transferencia de los derechos reales, se da a través de la voluntad o el acuerdo de voluntades, viene a ser el contrato.

Al margen de la voluntad del propietario se da la “transmisión de del derecho” caso sucesión intestada, al pleno derecho los propiedad de los bienes del de cujus, a pesar de su voluntad adversa.

Modos de adquirir por actos entre vivos y por causa de muerte

La adquisición por mortis causa presupone el fallecimiento del titular, cuyo patrimonio todo en parte se transmite al nuevo titular, como punto de partida para la eficacia del acto traslativo

Modos de adquirir a titulo universal y a título particular.

Cuando la transferencia versa sobre una universalidad o sobre una parte “alícuota de una universalidad”.

La adquisición a titulo universal solo es por causa de muerte

Los modos a título particular implican la transmisión de una fracción determinada del patrimonio de una persona (titular- causante a otro sujeto (causa habiente o sucesor a título particular) que de ordinario no se sustituye en los deberes asumidos por el transmitente.

Antecedentes romanos de la ocupación.

En las institutas de Gayo (2,65) se distingue entre modos de adquirir la propiedad, IURIS CIVILIS y IURIS GENTIUM. En los primeros, figuran la mancipatio, la in iure cessio y la usucapión, dentro de los segundos fundados en la naturales ratio, la ocupación y la accesión.

Iglesias, Juan: La ocupación es la adquisición

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