ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

La Oferta Real Y El Depósito


Enviado por   •  11 de Marzo de 2015  •  Documentos de Investigación  •  2.197 Palabras (9 Páginas)  •  364 Visitas

Página 1 de 9

LA OFERTA REAL Y EL DEPÓSITO.

ARTÍCULOS 819 Al 828 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC).

CONSIDERACIONES PREVIAS. DEFINICIÓN.

La oferta de pago y el depósito es la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. El fundamento de la oferta de pago, según Duque Sánchez es que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; e igualmente el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo, esto es que ambos están obligados mutuamente a recibir y entregar la cosa y el pago de la misma.

La Oferta Real de Pago sólo producirá los efectos de la liberación de la obligación, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada valida por el tribunal competente. Con respecto al Tribunal competente, Según lo establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a través del cual puede hacerse la oferta real de pago será:

1. El del lugar donde contractualmente se ha convenido hacer el pago.

2. En defecto de convención respecto del lugar del pago, el del domicilio o residencia del acreedor.

3. El del lugar convenido por las partes para la ejecución del contrato.

REQUISITOS DE VALIDEZ DEL OFRECIMIENTO.

Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga faculta de recibir por él. El ofrecimiento y el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por este, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo (Art. 1.286 CC

Es necesario indicar que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.

Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, cuya ocurrencia en el caso concreto será analizada en consideración posterior; las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.

La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse.

EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (CCV)

Nuestro Código Civil no manifiesta en forma expresa en cuáles obligaciones puede liberarse el deudor, pero analizando atentamente se desprende que distingue:

La oferta de pago de obligaciones pecuniarias.

La oferta de pago de obligaciones que tiene por objeto una cosa mueble debida que consiste en la entrega de un cuerpo determinado o in genere.

Oferta de pago de obligaciones que tienen por objeto un inmueble por su naturaleza o destinación.

Para la oferta de pago de obligaciones de hacer distintas a la entrega de una cosa, el CCV no trae disposición expresa alguna, y por lo tanto deberán aplicarse las normas correspondientes, adaptándolas a la naturaleza de la prestación, en caso de ser ello posible.

La oferta de pago y depósito resulta imposible tratándose de una obligación de no hacer, por su característica de ser una mera abstención, un hecho negativo.

REQUISITOS DE LA OFERTA

La doctrina y la legislación distingue entre las formalidades de la oferta real de pago, las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir (Art. 1.307 CCV), de las formalidades extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.

FORMALIDADES INTRÍNSECAS

• Que la oferta real se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

• Que se haga por persona capaz de pagar.

• Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. El deudor pondrá a disposición del Tribunal para las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. Tratándose de obligaciones pecuniarias, la entrega puede suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad (Art. 820 CPC).

• Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación esté vencido, si se ha estipulado en interés del acreedor.

• Si se trata de una condición, ésta debe haberse cumplido.

• Que la oferta se efectúe en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar escogido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en lugar estipulado por el contrato.

Formalidades extrínsecas

Como formalidades extrínsecas, las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el propio CCV, tal como la referida en el ordinal 7º del Art. 1.307 CCV, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los Arts. 819 al 828 CPC.

DEPÓSITO DE LA COSA DEBIDA

El procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que aquélla sin éste no produce por regla general ningún efecto. El depósito,

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (13 Kb)
Leer 8 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com