Delitos Contra La Seguridad De La Nación
Enviado por • 12 de Mayo de 2015 • 12.721 Palabras (51 Páginas) • 244 Visitas
Derecho Penal 2 – Parte especial
Resumen
Unidad 12: Delitos contra la Seguridad de la Nación, los Poderes
Públicos, el Orden Constitucional y la Vida Democrática
La Seguridad de la Nación como Bien jurídico Penal. Cuestión acerca de
si se trata o no de Delitos Políticos:
El Título IX contempla los "Deli~ contra la seguridad de la Nación". El Título X, a
su vez, contempla los “Delitos contra los poderes públicos y el orden
constitucional". En estos dos capítulos están las figuras que se conocen como
delitos políticos o delitos contra el Estado porque afectan directamente al Estado
como sujeto político, atentando contra su integridad territorial o contra sus
bases constitucionales.
En el Título IX, el bien jurídico tutelado es el
Estado en sus relaciones
internacionales,
pues las figuras contempladas atentan contra la existencia o
integridad territorial del Estado (ejemplo: traición, conspiración para la traición,
delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación).
En el Título X el bien jurídico tutelado es el Estado
en sus relaciones
internas, pues las figuras contempladas atentan contra sus bases
constitucionales (ejemplo: rebelión, sedición, etc.).
Si bien los hechos contemplados en ambos títulos han sido considerados
clásicamente como "delitos políticos", existen algunas discrepancias acerca de si
los hechos previstos en el Título IX - especialmente la traición - reviste o no el
carácter de delitos políticos:
a.Para algunos juristas, el delito de traición es delito común, en tanto que la
rebelión y la sedición son delitos políticos. En este sentido, se manifiesta
Gómez, quien considera que atribuir carácter político a la traición es un
error.
b.La mayor parte de la doctrina (entre otros: Soler, Fontán Balestra,
Moreno, Rivarola, etc.), sostiene que la traición también tiene carácter
político. Al respecto, Soler manifiesta que no hay ninguna razón -histórica
o doctrinaria- para separar como común al hecho de la traición y reservar
el carácter de delito político solamente para la rebelión y la sedición.
Si bien la "teoría de los delitos políticos" es objeto de estudio en la Parte General
de la materia, recordemos que la doctrina elaboró varios criterios para distinguir
y establecer cuando hay delito político:
a.Criterio subjetivo:
tiene en cuenta el móvil que ha guiado al delincuente.
Sostiene que, cualquiera sea el delito cometido, tendrá el carácter de
"delito político", si el delincuente actuó guiado por un interés o móvil
político.
En los delitos comunes, el móvil es personal y egoísta, pues por lo
general, el delincuente comete el delito en su propio interés. En el delito
político, en cambio, el delincuente actúa con la idea de estar favoreciendo
a la sociedad; tiene un fin altruista y actúa convencido de estar haciendo
algo bueno y de no ser culpable.
a.Criterio objetivo: se deja de lado el móvil y se tiene en cuenta la
naturaleza del bien jurídico dañado o puesto en peligro, de modo tal que si
el bien jurídico es de carácter político, el delito será político.
La aplicación rígida de cualquier de estos dos criterios (subjetivo o
objetivo) demuestra que ambos son insuficientes para solucionar ciertos
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casos. Así, la aplicación estricta del criterio subjetivo (móvil), daría lugar a
que cualquier delito (ejemplo: un robo, una violación) son considerado
político, sólo porque su autor tenía un móvil político. La aplicación estricta
del criterio objetivo, nos puede llevar al absurdo de tener que considerar
como delito político, un hecho que si bien ataca los intereses del Estado
(ejemplo: una defraudación de caudales públicos), su autor lo ejecutó con
móviles personales y no políticos.
b.Criterio mixto.
Ante la insuficiencia de los criterios "subjetivo" y "objetivo"
en sus formas rígidas, la doctrina se ha inclinado por sostener un criterio
mixto, por el cual, para que el delito sea político, es necesario que haya un
ataque aun "bien de naturaleza política" y, además, que el móvil sea
político.
Traición
Figura Básica:
ARTICULO 214.
- Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o
prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho
no se halle comprendido en otra disposición de este código, todo argentino o toda persona
que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las
armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.
La CN, en el art. 119, define la traición: "La traición contra la Nación consistirá
únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos
prestándoles ayuda y socorro...".
En el texto constitucional los supuestos de traición son dos:
a.tomar las armas contra la Nación;
b.unirse a los enemigos prestándoles ayuda y socorro.
El Código Penal, en el artículo 214 contempla en cambio tres acciones o
supuestos de traición:
a.tomar las armas contra la Nación;
b.unirse a sus enemigos;
c.o prestarles cualquier ayuda o socorro.
Ante esta contradicción entre la norma del Código Penal y la de la Constitución,
debe prevalecer el texto constitucional.
Acción:
La acción típica admite dos modos de comisión:
a) tomar las armas contra la Nación;
b) unirse al enemigo prestando ayuda y socorro.
En las figuras definidas en el Capítulo I (Traición) se requiere como presupuesto
la existencia de un estado de guerra internacional, es decir, de guerra entre
nuestro país y otra u otras potencias.
Tomar las armas contra la Nación:
consiste en tomar parte activa en la guerra,
al servicio del enemigo, o por lo menos, armarse y prepararse para tal
participación. Soler entiende que tomar las armas contra la Nación es participar
en la ejecución de acciones bélicas, ofensivas o defensivas, a las órdenes del
enemigo. No se requiere haber combatido efectivamente, sino que es suficiente
con haberse enrolado bajo bandera en algún cuerpo enemigo destinado a
combatir.
Unirse al enemigo prestando ayuda y socorro:
consiste en cualquier actitud que
mejore la condición bélica del enemigo, en detrimento de la situación bélica de
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nuestro país. El solo hecho de unirse al enemigo no basta, pues es necesario
además, que se le preste ayuda y socorro.
Este segundo modo de comisión, es más amplio que el anterior, abarca un
mayor número de hipótesis, pues no se requiere que se "tomen armas" contra
la Nación, sino que el hecho puede consistir en cualquier tipo de colaboración al
esfuerzo bélico del enemigo (Ejemplo: realizar actos de espionaje, facilitar la
información, facilitar la entrada del enemigo en nuestro territorio, ayudar a fugar
a los prisioneros de guerra, entregar armas o bienes que aumenten el poderío
bélico del enemigo, etc.).
No configuran el delito los actos humanitarios, tales como los de carácter
sanitario o religioso, sea que se presten a la población civil o a las fuerzas
militares enemigas.
En cualquier caso, para que se configure el delito, la asistencia debe prestarse en
forma voluntaria. La Corte Suprema ha entendido que no comete el delito quien
presta ayuda a las fuerzas enemigas impulsado por el terror o para salvarse de
las depredaciones (fallos V-155; IX-I08). En estos supuestos, el hecho es
justificado por el estado de necesidad.
Sujeto activo:
Puede tratarse de un argentino (nativo o naturalizado) o de un extranjero "que
deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública". Ejemplo:
ingeniero extranjero contratado por Fabricaciones Militares.
Elemento subjetivo. Consumación:
Es un delito doloso. Se consuma
al tomarse las armas contra la Nación o al
unirse al enemigo prestándole ayuda o socorro.
Forma Agravada:
ARTICULO 215. - Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito
previsto en el artículo precedente, en los casos siguientes:
1º Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero
o a menoscabar su independencia o integridad;
2º Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República.
3° Si perteneciere a las fuerzas armadas. (Inciso incorporado por art. 5° del Anexo I de la
Ley N°
<http://www.google.com/url?q=http%3A%2F%2Finfoleg.mecon.gov.ar%2FinfolegInternet%2FverNorma.do%3Fid%3D143873&sa=D&sntz=1&usg=AFQjCNGnEexxrK-NBs4BzpBSiEmQe5A_mA>
26.394
<http://www.google.com/url?q=http%3A%2F%2Finfoleg.mecon.gov.ar%2FinfolegInternet%2FverNorma.do%3Fid%3D143873&sa=D&sntz=1&usg=AFQjCNGnEexxrK-NBs4BzpBSiEmQe5A_mA> B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación.
Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y
capacitación sobre su contenido y aplicación)
Estas figuras son formas agravadas de traición; no son autónomas, sino figuras
subordinadas a la figura básica. De manera que, para que el hecho encuadre en
el art. 215, también debe encuadrar en el art. 214, es decir, que el sujeto sea
traidor tal como lo define el artículo 214 (que haya tomado las armas contra la
Nación o que se haya unido a los enemigos de la Nación prestándoles ayuda y
socorro).
Hipótesis del artículo 215:
Primera hipótesis.
El sujeto activo toma las armas contra la Nación o se une a
sus enemigos prestándoles ayuda y socorro, y en esa situación ejecuta hechos
dirigidos a someter a la Nación al dominio extranjero, o bien, hechos dirigidos a
menoscabar la independencia o integridad de la Nación. Basta con que los
hechos estén dirigidos a obtener los fines señalados; no interesa que el
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propósito sea alcanzado o no.
Segunda hipótesis.
El sujeto que toma las armas contra la Nación o que se une
al enemigo prestándole ayuda y socorro, previamente debió haber inducido a la
potencia extranjera a hacer la guerra contra la Argentina.
En ambas hipótesis
es válido lo dicho respecto del sujeto activo al tratar la
figura básica.
Son delitos dolosos que se consuman
cuando se realizan las acciones típicas
correspondientes.
La tercera hipótesis de agravación -que el autor pertenezca a las fuerzas
armadas- obedece a la derogación del Código de Justicia Militar por la Ley
26.394.
La escala penal: nótese que mientras para la figura básica es alternativa
(reclusión o prisión de 10 a 25 años o reclusión o prisión perpetua), para la
forma agravada la penalidad es directamente la reclusión o prisión perpetua.
Conspiración para la Traición:
ARTICULO 216.
- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho años, el que tomare
parte en una conspiración de dos o más personas, para cometer el delito de traición, en
cualquiera de los casos comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere
descubierta antes de empezar su ejecución
Acción:
Consiste en tomar parte en una conspiración de dos o más personas para
cometer el delito de traición.
Conspiración:
en términos generales, es la reunión secreta de varias personas,
destinada a la comisión de un delito, que en el caso del artículo 216, es el de
traición.
De modo que el art. 216 castiga a quienes se reúnan con la finalidad específica
de tornar las armas contra la Nación o unirse a sus enemigos prestándoles
ayuda y socorro.
En esta disposición la ley castiga actos preparatorios del delito de traición, que ni
siquiera son principio de ejecución de dicho delito, y que no podrían ser penados
ni aún como tentativa del mismo. Dada la importancia del bien jurídico tutelado,
la ley opta por incriminar como delito a estos preparatorios, que de lo contrario
quedarían impunes.
Elemento subjetivo:
El hecho es doloso
, la conspiración se realiza para cometer el delito de traición.
Es un dolo específico.
Consumación:
El delito se consuma cuando los individuos conciben de común acuerdo la
finalidad de cometer la traición. O sea, cuando de común acuerdo, toman la
resolución de traicionar. Como se trata de actos preparatorios, no se requiere
nada más: producido el acuerdo, queda consumado
el delito del art. 218. No es
susceptible de tentativa: o se acordó la finalidad de traicionar; y entonces el
delito de conspiración está consumado; o no se tomó tal resolución, y entonces
no hay hechos punibles, ni aún en grado de tentativa.
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Se requiere que la conspiración "fuese descubierta antes de empezar su
ejecución
". Por el contrario, si la ejecución ya hubiese comenzado, el hecho no
encuadra en esta figura, sino en la de traición (arts. 214 o 215, según el caso).
En todos los casos se requiere la concurrencia de por lo menos 2 personas.
(Anteriormente, con la ley 21.338, la figura estaba prevista en el artículo 218 y
se exigía la concurrencia de por lo menos 3 personas).
Extinción de Pena:
ARTICULO 217.
- Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad,
antes de haberse comenzado el procedimiento.
Esta disposición recibe críticas, pues -se dice- premia con la impunidad al delator,
y ello es una forma de fomentar la falsía y lo inmoral por medio de las leyes.
La crítica es aceptable, pero hay que tener en cuenta que el interés del Estado en
que la conspiración no se realice es tan grande, que se prefiere premiar con la
impunidad al delator, si con ello se evita la conspiración.
Es el sistema seguido también por el Código español de 1948 y por el Código
francés.
Traición contra Potencia Aliada a la República Argentina:
ARTICULO 218. (Primer párrafo)
- Las penas establecidas en los artículos anteriores se
aplicarán, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia
aliada de la República, en guerra contra un enemigo común. […]
Por esta disposición, las figuras contenidas en los artículos precedentes, se hacen
aplicable al que traicione ya no a nuestra Nación, sino a una nación que lucha
junto con la nuestra, en contra de un enemigo común.
Así por ejemplo, si la Argentina y Bolivia están en guerra contra Chile, y un
argentino se une a las fuerzas chilenas prestándoles ayuda y socorro para tomar
una ciudad boliviana, se da la figura en estudio.
En estos casos, si bien la traición no afecta a la Argentina en forma directa,
"fortalece al enemigo directamente, y debilita a nuestra Nación indirectamente"
(conf. Soler).
Esta ampliación del sujeto pasivo se funda en un principio consagrado en materia
de traición, según el cual los ejércitos y elementos bélicos de las naciones aliadas
a la nuestra, en guerra contra un enemigo común, son considerados como
nacionales, ya que en definitiva también ellos constituyen fuerzas de las cuales
se vale la Nación para hacer frente a sus enemigos. (Exposición de Motivos del
Proyecto de 1891).
Por otra parte, dicho principio también encuentra apoyo en el artículo 1° del
Código Penal, que establece la aplicabilidad de sus normas a los delitos "cuyos
efectos deben producirse en el territorio de la Nación Argentina" (inc. 1°), aún
cuando sean cometidos fuera de nuestro país, ya que, como vimos, al menos en
forma indirecta estos delitos afectan a nuestra Nación.
Traición por Extranjeros Residentes:
ARTICULO 218. (Segundo párrafo)
- […] Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes
en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de gentes, acerca
de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. En este caso se
aplicará la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 44.
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Por "extranjero", debe comprenderse toda persona que no ha nacido en la
República, que no ha optado por la nacionalidad argentina, ni se ha naturalizado.
Es requisito que el extranjero sea "residente
", con lo cual quedan excluidos los
turistas y extranjeros en tránsito por nuestro territorio.
Es interesante la opinión de Millán ("Las Reformas al Código Penal"), acerca de
que los extranjeros entrados ilegalmente al país no deben ser excluidos de la
disposición, pues si no se estaría favoreciendo su situación irregular.
El solo hecho de ser residente es suficiente para quedar comprendido en la
disposición. Esto se funda en el hecho de que, siendo tan numerosa en nuestro
país la masa inmigratoria, la mera residencia es suficiente para ser súbdito de
nuestra Nación y deberle obediencia.
Penalidad:
Mientras para los argentinos se deben aplicar las penas establecidas en los
artículos 214, 215 y 216, tratándose de extranjeros residentes en territorio
argentino esas penas deben disminuirse conforme a lo dispuesto por el artículo
44 (tentativa). Sobre este punto, expresa Soler, que la acción del extranjero es
menos odiosa que la acción del nacional, y por ello, al primero debe aplicársele
menos pena.
Quedan exentos de pena, conforme a lo que establezcan los tratados o el
derecho de gentes, los extranjeros residentes:
a.cuando se trate de funcionarios diplomáticos (ejemplo: embajadores,
cónsules, etc.).
b.cuando se trata de nacionales del País en conflicto.
Delitos que Comprometen la Paz y la Dignidad de la Nación
Concepto. Elementos. Figuras Diversas:
El bien jurídico
tutelado en las figuras que integran este capítulo es -en forma
genérica- la seguridad de la Nación
. Pero en forma específica se protegen las
relaciones pacíficas y amistosas de nuestro Estado con otros Estados
, y también
la dignidad
de nuestro país, pues se reprimen hechos capaces de llevar a la
Argentina a un conflicto con otros países.
Los "Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación", están
contemplados en los arts. 219 a 225.
Actos Materiales Hostiles:
ARTICULO 219. - Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que por actos materiales
hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de
guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en
sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con
un gobierno extranjero. Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de
tres a quince años de reclusión o prisión.
Cuando los actos precedentes fuesen cometidos por un militar, los mínimos de las penas
previstas en este artículo se elevarán a tres (3) y diez (10) años respectivamente. Asimismo,
los máximos de las penas previstas en este artículo se elevarán respectivamente a diez (10) y
veinte (20) años. (Párrafo incorporado por art. 6° del Anexo I de la
Ley N° 26.394
<http://www.google.com/url?q=http%3A%2F%2Finfoleg.mecon.gov.ar%2FinfolegInternet%2FverNorma.do%3Fid%3D143873&sa=D&sntz=1&usg=AFQjCNGnEexxrK-NBs4BzpBSiEmQe5A_mA> B.O. 29/8/2008.
Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se
llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación)
Este delito requiere (a diferencia de lo que ocurría con la traición), que nuestro
país tenga relaciones de paz con respecto al país contra el cual se realizan los
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actos hostiles, de modo que el delito no se configura si nuestro país está en
guerra con el otro.
Acción:
Consiste en ejecutar
"actos materiales hostiles". Deben ser actos materiales.
Ejemplos: actos de guerra; reclutamiento de tropas para agredir al país
extranjero; atacar sus naves; apresar a sus soldados; invadir su territorio; etc.
No basta la mera ofensa, oral o escrita, pues ella no constituye un acto material.
Así lo entendió reiteradamente la Corte Suprema.
Antijuridicidad:
Para que el hecho sea antijurídico, es preciso que el acto hostil "no haya sido
aprobado por el gobierno nacional". Si media autorización del gobierno, el hecho
no es delito: dicha autorización jugará como causal de justificación.
La CN facultaba al Congreso y al Poder Ejecutivo, para autorizar a los
particulares a ejecutar ciertos actos bélicos. El artículo 86, inciso 18, facultaba al
Presidente de la Nación para conceder patentes de corso y cartas de represalias,
con autorización y aprobación del Congreso.
En la Constitución Nacional de 1994
se suprimen las patentes de corso (art. 75
inc. 26),
pero se sigue facultando al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y
establecer reglamentos para las presas.
Represalias:
son ciertas medidas de coerción que un Estado toma contra otro,
en respuesta a un hecho ilícito cometido por éste, en perjuicio de los intereses
de aquél o de sus nacionales. La "carta de represalia", es la autorización oficial
del Estado aun particular, para que éste lleve a cabo dichos actos de coerción.
Presas:
se denomina así a los buques y sus cargamentos, apresados en alta mar
o en aguas de un país en guerra.
Para que el acto hostil no autorizado por el gobierno, sea punible, es preciso que
dé lugar a alguna de las situaciones previstas en la norma:
a.que diere motivo al peligro de una declaración de guerra contra la
Nación: Ejemplo: si el país extranjero víctima de los actos hostiles
reclama explicaciones al gobierno argentino, o si ejecuta represalias, o si
dirige un ultimátum, etc.
b.expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias
en sus personas o bienes: Ejemplo: como respuesta del acto hostil, el
país extranjero manifiesta que va a tomar represalias contra habitantes de
nuestro país o contra los bienes de éstos.
c.alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un
gobierno extranjero: Ejemplo: el país agredido retira sus representantes
diplomáticos; o manifiesta que no habrá de comerciar más con nuestro
país; etc.
"Alterar relaciones amistosas" no significa necesariamente romper
relaciones, sino que es suficiente con que ellas alcancen cierta tirantez,
enemistad o frialdad.
Elemento Subjetivo. Sujetos. Agravante:
La figura es dolosa
; el dolo consiste en saber que el acto es hostil, no siendo
necesario que la intención del sujeto esté dirigida a crear el peligro de guerra, a
exponer a los habitantes a vejaciones o represalias, ni a alterar las relaciones
amistosas de nuestro país.
Sujeto activo:
puede ser cualquier persona, argentina o extranjera, particular o
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funcionario público. El hecho puede encuadrar en la ley argentina, aún cuando se
cometa fuera de nuestro territorio, por aplicación del artículo lo del Código Penal.
La figura contempla como agravantes,
el hecho de que los actos realizados
"resultaren hostilidades o la guerra", o que los actos hostiles "fuesen
cometidos por un militar".
Violación de Tratado. Tregua. Armisticio o Salvoconductos:
ARTICULO 220. Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años, al que violare los
tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la
República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos
debidamente expedidos.
Si el hecho fuese cometido por un militar el mínimo de la pena se elevará a un (1) año y el
máximo de la pena se elevará a cinco (5) años.
(Artículo sustituido por art. 7° del Anexo I de la Ley N° 26.394
<http://www.google.com/url?q=http%3A%2F%2Finfoleg.mecon.gov.ar%2FinfolegInternet%2FverNorma.do%3Fid%3D143873&sa=D&sntz=1&usg=AFQjCNGnEexxrK-NBs4BzpBSiEmQe5A_mA> B.O. 29/8/2008. Vigencia:
comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo
en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)
Acciones:
En esta disposición se reprime:
a.al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras;
b.al que violare
las treguas o armisticios acordados entre la República y una
potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra;
c.al que violare los salvoconductos debidamente expedidas.
Tratados internacionales:
Son acuerdos celebrados entre nuestro país y otro
u otros países; pueden tener lugar en época de paz o de guerra.
La tregua, el armisticio y los salvoconductos presuponen un estado de guerra.
Treguas y armisticios.
El armisticio es un acuerdo entre beligerantes, que tiene
por efecto paralizar las operaciones bélicas, pero sin poner fin al estado de
guerra. El armisticio puede ser general o local (tregua).
●El armisticio general paraliza las hostilidades en todos los lugares donde se
desarrolla la guerra, y generalmente se acuerda con el propósito de
negociar la paz. Su duración es relativamente prolongada: puede
acordarse por algunas semanas o meses, o bien por tiempo
indeterminado.
●El armisticio local (o "tregua"), por lo general, sólo abarca determinada
zona, se pacta por pocas horas o pocos días, y tiene por objeto permitir
ciertos actos; por ejemplo: sepultar a los muertos, cambiar o recoger
heridos y prisioneros, evacuar civiles, celebrar la Navidad y el Año Nuevo,
etc.
La disposición se refiere a fuerzas beligerantes de mar o tierra y omite a las
fuerzas de aire. En la actualidad, esa omisión carece de sentido.
Salvoconductos. Son documentos o permisos que un país beligerante otorga a
una persona de nacionalidad enemiga para poder transitar, entrar o salir de su
territorio. La violación del salvoconducto se produce cuando se obstaculiza de
cualquier modo el libre tránsito de la persona a la cual se le concedió (ejemplo:
se le impide pasar, se le demora, etc.). El salvoconducto debe ser "debidamente
expedido", porque en caso contrario, no existiría la obligación de respetarlo.
Elemento Subjetivo. Consumación. Sujeto Activo:
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El delito es doloso. Se consuma
al violarse el tratado, la tregua, el armisticio o
el salvoconducto.
Sujeto activo
: es raro que se trate de un particular; por lo general, es un
funcionario público o un militar, y en este último caso -conf. ley 26.394- se
aumenta la pena.
Violación de Inmunidades de Jefes de Estado o Representantes
Extranjeros:
ARTICULO 221.
- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las
inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera.
Jefe de un Estado:
es la autoridad máxima del gobierno de un país. (Ejemplo: un
presidente, un primer ministro, un rey, un regente, etc., y en el caso de la Santa
Sede, el Papa).
Representantes de una potencia extranjera: funcionarios que ejercen la
representación oficial de un Estado extranjero (ejemplo: embajadores, ministros
residentes, encargados de negocios; y tratándose de la Santa-Sede, son los
legados, nuncios e internuncios).
Acción:
Consiste en violar las inmunidades de las personas mencionadas. Tanto el jefe de
un Estado como los agentes diplomáticos, gozan de ciertas inmunidades
impuestas por la costumbre y la práctica internacional; dichas inmunidades son la
inviolabilidad de la persona y la exención de jurisdicción local.
La inviolabilidad de la persona
significa que el Estado que recibe al funcionario,
debe prevenir y evitar todo daño, violencia u ofensa sobre el mismo, sea
material o moral, provenga de las autoridades o de la población.
La exención de jurisdicción local
significa que el funcionario no puede ser
sometido a las leyes ni a los tribunales locales.
Elemento Subjetivo. Consumación:
El delito es doloso
; el dolo consiste en conocer la calidad de la víctima -
ejemplo: jefe de un Estado extranjero - y violar su inmunidad.
Se consuma al violar esos privilegios. Tratándose de jefes de Estado, las
inmunidades los benefician aún cuando se encuentren de incógnito, ya que aún
en estos casos poseen la calidad de jefes de Estado. Pero en estos casos, es
necesario que el autor del delito lo haya reconocido como tal, es decir, que sepa
que se trata del jefe de un Estado extranjero. No ocurre lo mismo con los
agentes diplomáticos, ya que éstos revisten dicha calidad cuando se encuentran
en nuestro país como representantes y no como turistas.
Revelación de Secretos Políticos, Militares, Industriales o tecnológicos.
Menosprecio de símbolos nacionales:
ARTICULO 222. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años, el que
revelare secretos políticos, industriales, tecnológicos o militares concernientes a la seguridad, a
los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación. (Párrafo sustituido por art. 8°
del Anexo I de la Ley N° 26.394
<http://www.google.com/url?q=http%3A%2F%2Finfoleg.mecon.gov.ar%2FinfolegInternet%2FverNorma.do%3Fid%3D143873&sa=D&sntz=1&usg=AFQjCNGnEexxrK-NBs4BzpBSiEmQe5A_mA> B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses
de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa
de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)
En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto. Será reprimido con prisión
de uno a cuatro años el que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la
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Nación o los emblemas de una provincia argentina.
Si la revelación u obtención fuese cometida por un militar, en el ejercicio de sus funciones el
mínimo de la pena se elevará a tres (3) años y el máximo de la pena se elevará a diez (10)
años. (Párrafo incorporado por art. 9° del Anexo I de la Ley N° 26.394
<http://www.google.com/url?q=http%3A%2F%2Finfoleg.mecon.gov.ar%2FinfolegInternet%2FverNorma.do%3Fid%3D143873&sa=D&sntz=1&usg=AFQjCNGnEexxrK-NBs4BzpBSiEmQe5A_mA> B.O. 29/8/2008. Vigencia:
comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo
en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)
Acción:
Consiste en "revelar secretos
políticos, industriales, tecnológicos o militares".
Revelar: significa poner en conocimiento de otro algo que es secreto.
Secreto:
es algo que se mantiene reservado, ignorado por los demás. El secreto
puede consistir en una noticia, un hecho, descubrimientos, armas, máquina, etc.
La figura no requiere que haya "propalación" del secreto, sino que basta con
comunicarlo a una sola persona. Lo revelado debe ser realmente secreto,
porque si ya ha adquirido notoriedad por alguna razón, no habrá "secreto", y
quien posteriormente lo comente no comete delito.
Los secretos deben ser de
tipo político, militar, industrial o tecnológico,
pero además, deben ser concernientes a la seguridad de la Nación, a sus medios
de defensa o a sus relaciones exteriores. La inclusión de los secretos industriales
y tecnológicos (ejemplo: revelar el código fuente del software que maneja los
radares de la Fuerza Aérea Argentina), al igual que la agravante por ser el autor
"un militar, en el ejercicio de sus funciones el mínimo" se debe a la Ley 26.394.
Sujeto activo:
Puede ser cualquier persona, pero lo común es que el secreto sea revelado por
los funcionarios encargados de guardarlo o por los que también tienen esta
obligación por haber conocido el secreto en virtud de su empleo, oficio, etcétera.
Si es un militar aumenta la pena.
Elemento Subjetivo. Consumación:
La figura es dolosa
, pero no requiere que el sujeto actúe con el propósito
específico de comprometer la seguridad de la Nación, etc., sino que basta con
que revele el hecho sabiendo que es secreto y que concierne a dichas
cuestiones. La consumación se produce en el momento de la revelación.
Art. 222, segunda parte.-
Reprime al que obtuviere la revelación del secreto
. La obtención del secreto
debe ser indebida, pues de lo contrario no habría delito.
No interesan los medios de que se valga el espía para obtener la revelación del
secreto político o militar. La figura es dolosa y se consuma
al obtener el
secreto. Admite tentativa.
Sujeto activo puede ser cualquiera, argentino o extranjero.
Agravante:
Se agrava el delito si fuese cometido por un militar en el ejercicio de sus
funciones.
Menosprecio de Símbolos Nacionales (art. 222, último párrafo)
La acción consiste en "ultrajar" (ofender o menospreciar) la bandera, el
escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina.
El ultraje debe ser público y puede cometerse tanto por actos materiales
28
(quemar, romper, ensuciar, pisotear, escupir, etc.), como por escrito o
verbalmente (insultos, burlas, silbatinas, etc.) y aún mediante gestos ofensivos
de desprecio (ejemplo : no pararse ante la ejecución del himno nacional).
Los objetos
sobre los que recae la acción son la bandera, el escudo o el himno
nacional o los emblemas de una provincia (quedan excluidos los símbolos
municipales).
El delito es doloso. Se consuma
por el acto que implica ultraje. Admite la
tentativa. Sujeto activo: cualquier persona, nacional o extranjera.
Forma Culposa:
ARTICULO 223.
- Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por
doble tiempo, el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados
en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio.
Es la forma culposa de la figura del art. 222, primer párrafo. El sujeto - por
imprudencia o negligencia - da a conocer secretos (los mencionados en el art.
222) que posee en virtud de su empleo o profesión.
Difiere del caso doloso, por el elemento subjetivo (imprudencia o negligencia), y
por el sujeto activo: porque sólo puede serlo una persona que se halle en
posesión del secreto en virtud de su empleo u oficio. (Ejemplos: funcionarios del
Ministerio de Defensa con acceso a asuntos secretos; ingeniero de una obra
militar secreta; etc.).
Levantamiento de Planos y Penetración Clandestina (Espionaje por
Intrusión):
ARTICULO 224.
- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que indebidamente
levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras obras militares o se
introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso
estuviere prohibido al público.
Esta figura también denominada "espionaje por intrusión" comprende dos
acciones:
a.Levantar planos. La ley sólo habla de "levantar planos" y la expresión
resulta muy restringida, porque no comprende medios de espionaje muy
utilizados en la actualidad, tal el caso de la reproducción fotográfica de
imágenes. Con la ley 21.338 la disposición era más completa, porque
reprimía al que "indebidamente levantare planos, croquis o bocetos, o
tomare, trazare o reprodujere imágenes de...".
b.Introducirse clandestinamente o engañosamente, en los lugares'
señalados (fortificaciones, buques... u otras obras militares) y con el fin de
levantar planos.
La introducción en la zona de acceso prohibido, debe llevarse a cabo "clandestina
o engañosamente". Clandestinamente:
introducirse ocultándose, sin que le
vean. Engañosamente: introducirse engañando o mintiendo a quien lo debe
autorizar a penetrar.
Los objetos
sobre los que puede recaer la acción son: fortificaciones, buques,
establecimientos, vías u otras obras militares. Se trata sólo de ejemplos, pues la
ley dice "u otras obras militares". El carácter de los objetos o lugares debe ser
militar. (Con la ley 21.338 la disposición decía: "...militares, o de las fuerzas de
seguridad, policiales o penitenciarias ").
Para el caso de "introducción" es requisito que se trate de un lugar cuyo
28
"acceso estuviere prohibido al público". La prohibición debe estar
debidamente señalada (ejemplo: por carteles u otros medios de indicación;
avisos por radio, televisión, etc.), lo cual permite presumir que quien entra en la
zona prohibida tiene conocimiento de la prohibición
El "levantamiento de planos" se debe hacer indebidamente
, pues de lo contrario,
no habría delito.
La penalidad del "espionaje por intrusión" (art. 224) es mayor que la del
"espionaje por obtención" (art. 222).
Infidelidad Diplomática:
ARTICULO 225.
- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que, encargado
por el gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero, la condujere de un
modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones.
El sujeto activo del delito debe ser una persona a la cual el gobierno argentino le
haya encargado una negociación. En virtud de la misión oficial que desempeña y
de conformidad con el art. 77 del Código Penal, debe tratarse de un funcionario
público.
Debe tratarse de negociaciones del Estado argentino con un Estado extranjero.
Para que el delito se configure es necesario que se den dos condiciones:
a.que el sujeto haya conducido las negociaciones de un modo perjudicial a la
Nación; y
b.que dicho perjuicio se produzca por haberse apartado el funcionario de las
instrucciones recibidas.
Si falta alguno de estos dos elementos el hecho no será delito.
En otras palabras: si resultó perjuicio para la Nación, pero sin que el funcionario
se haya apartado de las instrucciones, su actuación no será punible; tampoco
será punible si se apartó de las instrucciones pero conduciendo las negociaciones
de un modo favorable o al menos no perjudicial para la Nación
Delitos contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional
El bien Jurídico Tutelado. Aplicaciones de la Teoría sobre los Delitos
Políticos:
En el Título X; el bien jurídico tutelado es el
Estado en sus relaciones
internas, pues las figuras contempladas atentan contra sus bases
constitucionales (ejemplo: rebelión, sedición, etc.).
El Título X, se denomina "Delitos contra los Poderes públicos y el Orden
constitucional".
Orden constitucional:
es el orden jurídico impuesto por la Constitución; en
nuestra organización, dicho orden se asienta sobre ciertos conceptos como el de
soberanía del pueblo, democracia representativa, división de poderes y sistema
federal.
Poderes públicos: son los órganos creados por la misma Constitución para
asegurar el cumplimiento de sus normas. -
Desde el punto de vista interno, los ataques contra el Estado se realizan
atentando contra el orden impuesto por la Constitución o contra la existencia de
28
los órganos instituidos por ello. De esto surge, que en estas figuras el bien
jurídico tutelado es, en forma mediata y genérica, el Estado como ente político,
y en forma inmediata y específica, los poderes públicos y el orden constitucional.
El Título se divide en tres Capítulos y su contenido es el siguiente:
Capítulo I: Atentados al orden constitucional y la vida democrática:
rebelión (art. 226); amenaza de rebelión (art. 226 bis); concesión de facultades
extraordinarias (art. 227); consentir la rebelión; colaborar con autoridades de
facto (art. 227 bis); agravante para cualquier delito (art. 227 ter); violación de
Patronato (art. 228);
Capítulo II: Sedición: sedición (art. 229); motín (art. 230).
Capítulo III: Disposiciones comunes a los capítulos precedentes:
intimación de la autoridad a los sublevados (art. 231); disolución del tumulto
(art. 232); conspiración (art. 233); seducción de tropas y usurpación de mando
militar !art. 234); situación de los funcionarios públicos (art. 235); concurso de
delitos (art. 236).
Atentados al Orden Constitucional y la Vida Democrática:
Rebelión:
Concepto. Elementos. Figuras diversas:
ARTICULO 226.
- Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los que se alzaren en
armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno
nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el
libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y
formas legales. Si el hecho descripto en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de
cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización
federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona
humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica
de la Nación, la pena será de ocho a veinticinco años de prisión. Cuando el hecho fuere
perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las
penas se incrementará en un tercio.
Acción:
Consiste en alzarse en armas, persiguiendo alguno de los propósitos
enunciados en la disposición: cambiar la Constitución, deponer alguno de los
poderes públicos, etc.
Alzarse en armas: es tomar parte en un levantamiento armado; el
"levantamiento armado" puede definirse como un movimiento público, colectivo,
organizado y provisto de armas.
Debe tratarse de un levantamiento colectivo, (ejecutado por un número
importante de personas), organizado
(debe obedecer a una organización o plan
previo), arma
do (que los integrantes tengan armas de cualquier tipo) y que haya
tomado estado público
(haber trascendido, ser notorio. Mientras no alcance
este carácter, podrá constituir conspiración -art. 233-, pero no rebelión).
Para que el alzamiento armado constituya rebelión, debe perseguir alguna de las
finalidades mencionadas en la norma; pero no se requiere que tales propósitos
sean alcanzados: el delito se consuma por el sólo hecho de
alzarse en armas,
persiguiendo alguno de los propósitos enunciados. Los propósitos enunciados en
el párrafo 1° del artículo 226 son:
a.Cambiar la Constitución Nacional, sea en forma total o parcial.- Nuestra
CN establece el modo legítimo de cambiar o modificar sus propias normas
(art. 30, C.N.); de manera tal que es lógico que sea ilícito perseguir tal
finalidad, por medio de un levantamiento armado.
b.Deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional: En estos
casos, la acción delictiva no tiende a suprimir alguno de los poderes públicos
28
(pues entonces habría "cambio" de la Constitución), sino a destituir a las
personas que lo desempeñan. Ejemplo: deponer al Presidente, o a los
legisladores nacionales, o a los jueces de los tribunales nacionales, etc.
c.Arrancarle a alguno de los poderes públicos alguna medida o
concesión: La frase no requiere mayores comentarios. En estos casos, el
levantamiento procura - en forma violenta - que alguno de los poderes
públicos disponga la medida o la concesión exigida.
d.Impedir a alguno de los poderes públicos, el libre ejercicio de sus
facultades constitucionales: El impedimento puede ser permanente o
temporal; pero no basta con que se estorbe el tratamiento de una cuestión
determinada, sino que se requiere que se impida en forma genérica, el
ejercicio de la facultad correspondiente. Aún cuando el alzamiento haya
obedecido al propósito de impedir la resolución de un caso concreto, es
preciso que por efecto del mismo, se tienda a impedir en forma genérica el
ejercicio de la función. Ejemplo: para impedir que se dicte sentencia en una
causa determinada, un grupo armado intente tomar por la fuerza el Palacio
de Justicia; aunque el levantamiento responde a una causa determinada, lo
cierto es que tiende a impedir el desempeño de la función jurisdiccional, en
forma general.
e.Impedir a alguno de los poderes públicos, su formación o renovación
en los términos y formas legales: En esta hipótesis, el alzamiento procura
impedir que se constituya a alguno de los poderes públicos, o que se renueve
su integración. Ejemplo: alzarse en armas para impedir que se lleven a cabo
las elecciones presidenciales, o que se renueven los integrantes de las
cámaras legislativas, etc.
Figuras agravadas por la finalidad:
Están previstas en el segundo párrafo del art. 226. Si concurren estas finalidades
la pena será de 8 a 25 años de prisión. Dichas finalidades son: cambiar de modo
permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización
federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la
persona humana, suprimir o menoscabar - aunque sea temporariamente -la
independencia económica de la Nación.
Figura agravada por la calidad del autor:
Está prevista en el artículo 226, párrafo tercero, según el cual, si el hecho de la
rebelión (el caso del párrafo primero o segundo) fuese perpetrado por personas
que "tuvieren estado, empleo o asimilación militar
", el mínimo de las penas
se incrementará en un tercio.
Amenaza de Rebelión:
ARTICULO 226 bis.
- El que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de
las conductas previstas en el artículo 226, será reprimido con prisión de uno a cuatro años.
Acción:
Consiste en "amenazar" con cometer el delito de rebelión, sea en su forma
básica ( art. 226, párr. 1°) o en sus formas agravadas (párrs. 2° y 3°).
La amenaza debe ser pública
(que pueda llegar a un número indeterminado de
personas) e idónea (debe estar rodeada de circunstancias que hagan pensar
que la rebelión amenazada puede producirse).
28
Concesión de Facultades Extraordinarias:
ARTICULO 227.
- Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los
traidores a la patria, los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y
los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los Gobernadores de provincia,
facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que
la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna
persona (artículo 29 de la Constitución Nacional).
El texto fue tomado del art. 29 de la Constitución Nacional, por el cual se trataba
de evitar que se repitiera la concesión de la "suma del poder público
", tal como
había ocurrido con respecto al brigadier general D. Juan Manuel de Rosas.
El Art. 29 de la Constitución Nacional, expresa: “
El Congreso no puede conceder
al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de
provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles
sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor a las fortunas de los
argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta
naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los
formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la Patria".
De la lectura de ambos textos (el art. 227, Cód. Penal, y el art. 29, C.N.), surge
que la disposición constitucional es más amplia: el Código Penal sólo castiga a
los legisladores, nacionales o provinciales; la Constitución Nacional castiga a
todos los que “formulen", "consientan" o "firmen
" los actos de concesión de
poderes tiránicos, quedando así comprendidos no sólo los legisladores, sino
también el individuo al cual se le conceden esas facultades, ya que al aceptarlas,
"consiente" el acto.
Debe prevalecer el texto constitucional, de manera que serían
sujetos activos
del delito no sólo los legisladores nacionales o provinciales, sino también el
Presidente de la Nación o los gobernadores de provincia que consientan o
acepten la concesión de "poderes tiránicos”.
Acción:
Consiste en conceder
poderes tiránicos al Presidente de la Nación (por parte de
los legisladores nacionales), o a los gobernadores de provincia (por parte de los
legisladores provinciales). Las formas en que se pueden otorgar poderes
tiránicos, según se desprende del artículo 227, son las siguientes:
a.Concesión de facultades extraordinarias, es decir, más amplias que las
ordinarias otorgadas por la Constitución y las leyes nacionales o
provinciales.
b.Concesión de la suma del poder público. Consiste en reunir en un sólo
individuo el poder público que la Constitución distribuye entre los tres
órganos supremos: el ejecutivo, el legislativo y el judicial.
c.Concesión de todo tipo de sumisiones o supremacías que pongan a
merced de algún gobierno o de alguna persona, la vida, el honor o la
fortuna de los habitantes.
Estas formas suelen quedan comprendidas en la concesión de facultades
extraordinarias o en la suma del poder público, y pueden consistir en
cualquier tipo de violación a los derechos y garantías individuales.
De estas tres formas, la más extensa es la segunda, ya que la suma del poder
público es la suma de todos los poderes y facultades que pueden concederse
aun gobernante.
28
Consentir la Rebelión:
ARTICULO 227 bis. (primer párrafo)
- Serán reprimidos con las penas establecidas en el
artículo 215 para los traidores a la patria, con la disminución del artículo 46, los miembros de
alguno de los tres poderes del Estado nacional o de las provincias que consintieran la
consumación de los hechos descriptos en el artículo 226, continuando en sus funciones o
asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los
poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales
poderes.
Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de
la condena, a quienes, en los casos previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar
continuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos de los
siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales o
nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente,
vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos descentralizados o
autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades del Estado,
sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial
o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales,
miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de
jefes o equivalentes, intendentes municipales, o miembros del ministerio público fiscal de
cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas
provinciales. Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o
cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se
aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los
cargos con relación a los actuales.
En esta figura es importante destacar quiénes pueden ser sujetos activos y
cómo se debe manifestar el consentimiento de la rebelión para constituir el
hecho ilícito.
Sujeto activo:
●miembros del Poder Ejecutivo, nacional o provincial (ejemplo: presidente,
vicepresidente, gobernador, vicegobernador);
●miembros del Poder Legislativo, nacional o provincial (legisladores);
-miembros del Poder Judicial, nacional o provincial (jueces).
Acción:
La ley reprime la acción de "consentir la rebelión".
Para que el consentimiento o aceptación de la rebelión sea punible, el sujeto
debe manifestarlo a través de alguna de las conductas que indica la ley, a saber:
a.continuando en sus funciones, luego de la rebelión;
b.asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución, o luego de
haberse depuesto alguno de los poderes públicos;
c.haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales
poderes; es decir, las medidas dispuestas por quienes -a raíz de la
rebelión- han usurpado los poderes públicos.
Para la existencia de este delito es necesario que haya habido una rebelión, pero
de una rebelión que tenga por finalidad cambiar la Constitución o deponer alguno
de los poderes públicos del gobierno nacional.
La finalidad de esta disposición -al igual que en la figura del párrafo segundo del
art. 227 bis- es lograr que, si se produce una rebelión y ésta triunfa; los autores
del levantamiento armado y los gobernantes de facto, encuentran un vacío o
falta de colaboración que les impida o imposibilite seguir adelante.
Concesión de Facultades Extraordinarias:
ARTICULO 227 bis. (segundo párrafo)
– […] Se aplicará de uno a ocho años de prisión o
28
reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a quienes, en los casos previstos
en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o asumiéndolas, con las
autoridades de facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado,
subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden
nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios
de organismos descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado;
sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el
orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades
nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de
seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, o miembros del
ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del Parlamento
Nacional y de las legislaturas provinciales. Si las autoridades de facto crearen diferentes
jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el
párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la análoga
naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.
Al igual que en el caso anterior, previo a la conducta del agente debe haber
existido una rebelión triunfante con la finalidad de cambiar la Constitución o
deponer alguno de los poderes públicos.
Acción:
La acción reprimida es "
aceptar colaborar... con las autoridades de facto",
manifestándose dicha aceptación a través de las conductas señaladas en la ley, a
saber: continuando en el cargo o asumiéndolo luego.
Los cargos que el sujeto activo continúa ejerciendo o asuma están indicados en
el texto legal (ministros, secretarios de Estado, embajadores, rectores, decanos,
etc.); se trata de una amplia enumeración de carácter no taxativo, ya que se
emplean en la disposición expresiones tales como "jerarquía equivalente", "entes
públicos equivalentes" y "jefes o equivalentes".
Agravante para cualquier Delito:
ARTICULO 227 ter.
- El máximo de la pena establecida para cualquier delito será aumentado
en un medio, cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución
Nacional. Esta disposición no será aplicable cuando las circunstancias mencionadas en ella se
encuentren contempladas como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.
Esta figura es aplicable a cualquier delito (ej: homicidio, secuestro, defraudación,
etc.) cuya comisión contribuya a poner en peligro la vigencia de nuestra
Constitución.
La figura está contemplando la posibilidad de que un hecho ilícito cualquiera, tal el
caso de un homicidio o de una defraudación, por la repercusión social que
adquiera, por las características de la víctima, por la oportunidad en que es
cometido, por cualquier otra circunstancia, pueda preparar el terreno para que se
produzca un levantamiento armado o un golpe de Estado.
Desde luego, el delito de que se trata debe reunir el requisito objetivo que indica
el texto legal, es decir, el delito debe "contribuir a poner en peligro la
vigencia de la Constitución Nacional"
. Para que funcione la agravante sólo es
necesario que exista peligro para la vigencia de la Constitución; no es necesario
que el peligro se concrete. Subjetivamente, es necesario que el autor del hecho
tenga conciencia de que su acción puede poner en peligro la vigencia de la
Constitución.
Violación de Patronato:
ARTICULO 228.
- Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que ejecutare o mandare
ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para su
28
cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a seis años de
la misma pena, al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho
pase.
La figura se denominaba "violación de Patronato", porque los hechos
contemplados en ella lesionaban el "derecho de patronato" que ejerce el
Presidente de la Nación en virtud de los incisos 8° y 9° del artículo 86 de la
Constitución Nacional.
El primero de estos incisos, atribuía al Presidente de la Nación el ejercicio de los
derechos del patronato nacional, en la presentación de obispos para las iglesias
catedrales, a propuesta en terno del Senado.
El otro inciso, le otorgaba la atribución de conceder el pase a retener los
decretos de los concilios, las bulas, los breves y los rescriptos del Sumo
Pontífice, con acuerdo de la Suprema Corte.
De modo que, las resoluciones citadas en el art. 228 del Código Penal, requerían,
para poder ser ejecutadas, que el Poder Ejecutivo les diera el "pase"; el delito en
estudio se configuraba si ellas se mandaban ejecutar antes de que el Presidente
les diera el pase, o luego de que lo haya demorado, reteniéndolas.
Con la reforma Constitucional de 1994 hubo unos cambios importantes:
●los concordatos (acuerdos firmados entre el Estado y la Santa Sede):
tienen jerarquía superior a las leyes nacionales, se asimilan a tratados
internacionales.
●se suprime el patronato: derechos que ejercía el gobierno federal
relacionados con la administración interna de la Iglesia Católica en el país,
como otorgar permisos para que ingresen nuevas órdenes religiosas al
país, presentarle una terna de obispos al papa, etc.
●Se suprime el pase de bulas y documentos de la Santa Sede y la
obligación de convertir a los indios al catolicismo.
Por ende, todo lo concerniente al derecho de patronato está derogado en
virtud de la reforma de la Constitución Nacional en 1994. En razón de esto,
correspondería la supresión del art. 228 del texto penal.
Acción:
La acción consistía en "ejecutar o mandar ejecutar
" decretos de los concilios,
bulas, breves y rescriptos del Papa. Si la disposición no obtenía el pase, la pena
es de 6 meses a 2 años. Si la ejecución no producía habiendo sido denegado el
pase, la pena es de 1 a 6 años de prisión.
Sedición:
Concepto. Elementos. Figuras Diversas:
ARTICULO 229.
- Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse
contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para
cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o
territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente,
el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas
establecidas en la ley.
Así como la rebelión importa un ataque contra los poderes públicos y el orden
constitucional nacional, la sedición constituye un ataque
contra esos mismos
bienes, pero en el orden provincial.
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Acción:
En la sedición, la acción típica puede consistir en alguno de los siguientes hechos:
a.Armar una provincia contra otra; o
b.Alzarse en armas contra la constitución o contra los poderes públicos
provinciales, procurando alguno de los propósitos definidos en la norma.
Armar una provincia contra otra:
Consiste en organizar en una provincia, la ejecución de actos de hostilidad contra
otra provincia. La incriminación de esta forma de sedición se funda en el artículo
127 de la CN, y esto, a su vez, fue determinado por motivos históricos: nos
referimos a las luchas internas, durante el período de la anarquía, cuando cada
provincia luchaba por imponer su hegemonía sobre las demás.
El artículo 127 de la CN expresa:
"Ninguna provincia puede declarar ni hacer la
guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de
Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil,
calificados de sedición o asonada, que el gobierno federal debe sofocar y
reprimir conforme a la ley.”
Sobre el concepto de "actos hostiles", remitimos a lo dicho al tratar los delitos
que comprometen la paz y la dignidad de la Nación, es decir, debe tratarse de
"actos de guerra" o "actos bélicos".
Alzarse en armas contra la constitución o los poderes públicos
provinciales, persiguiendo alguno de los propósitos previstos por la ley.
No hacen falta aclaraciones, por cuanto esta forma coincide en líneas generales
con la figura de la rebelión. La diferencia radica en que, mientras en la rebelión el
ataque se dirige contra la CN o el gobierno nacional, en la sedición
se atenta
contra la constitución local o el gobierno local.
En síntesis, la sedición admite dos modos de comisión: el primero, importa un
levantamiento armado de una provincia contra otra provincia; el segundo,
consiste en el levantamiento armado contra la constitución de una provincia o
las autoridades locales, y asume en líneas generales una forma similar a la
rebelión.
En cualquiera de los dos casos, es preciso que no haya rebelión contra el
gobierno nacional - lo establece expresamente el art. 229 -, pues entonces la
figura aplicable sería la del artículo 226.
Elemento subjetivo:
En ambos casos (a, b) el hecho es doloso
. El dolo consiste en el conocimiento y
voluntad por parte del sujeto de que está armando una provincia contra otra, o
de que se está alzando en armas contra la constitución o los poderes públicos de
una provincia.
Consumación:
El delito se consuma
cuando se realizan las acciones típicas, sin importar, que
luego entren en guerra o en algún tipo de conflicto armado.
Motín:
El art. 230 define modos de conducta punible que reciben el nombre de “motín",
y que constituyen formas menores de sedición.
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ARTICULO 230. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años:
1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los
derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional);
2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o
provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando
el hecho no constituya delito más severamente penado por este código.
Análisis de la figura:
1) El primero de los incisos reproduce la segunda parte del art. 22 de la CN,
salvo que en vez de referirse directamente a "toda fuerza armada o reunión de
personas", hace referencia a los "individuos" que las integran. Parece más
correcta la redacción del Código Penal que la del texto constitucional, porque se
castiga a los individuos y no a la reunión.
El mencionado art. 22 CN expresa:
"El pueblo no delibera ni gobierna, sino por
medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda
fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y
peticione a nombre de éste, comete delito de sedición”.
Entiende Soler que, aunque la disposición del Código Penal (art. 230, inc. 1°) no
lo diga expresamente (por reproducir el texto constitucional), el delito se
consuma mediante el levantamiento colectivo.
Este tipo de levantamiento puede ser armado
("fuerza armada", es decir, grupo
de gente provista de armas) o sin armas
(simple "reunión de personas"); lo
que interesa, en todo caso, es que sea capaz de hacer frente a la autoridad.
Para que el levantamiento encuadre en este primer caso del art. 230, es preciso
que sus integrantes "se atribuyan los derechos del pueblo y peticionen en
nombre de éste". Es obvio, sin embargo, que dado el carácter colectivo del
levantamiento (fuerza armada o reunión de personas), la petición adquirirá los
caracteres de una imposición, de una verdadera coacción sobre la autoridad, a
fin de obtener lo que se peticiona. De ahí que suela verse a esta figura como una
forma de atentado contra la autoridad.
En este punto, presenta alguna dificultad distinguir entre esta forma de motín, y
los casos de rebelión o sedición, cuando éstas se ejecutan "para arrancar a algún
poder público alguna medida o concesión".
Algunos autores (Moreno, Fontán Balestra) fundan la diferencia en el hecho de
que, en el caso del art. 230, inciso 1°, los amotinados se atribuyen los derechos
del pueblo y peticionen en nombre de éste, los cual no ocurre en la rebelión ni en
la sedición.
Soler entiende que la diferencia radica en que, en el motín, aún cuando la petición
adopte la forma de una verdadera imposición, implicará un menor grado de
violencia que en la rebelión o en la sedición. En el motín -dice este autor-, la
petición conserva una forma aparentemente respetuosa, mientras que en la
rebelión y en la sedición, la imposición es directa y violenta; en el primero, hay
una amenaza latente, mientras que en las segundas, hay una amenaza patente.
2) La segunda forma de motín consiste en alzarse públicamente
para impedir
la ejecución de leyes o de resoluciones nacionales o provinciales.
El alzamiento debe ser público
, es decir, ostensible, notorio. Algunos autores
(Díaz, Oderigo, Fontán Balestra) entienden que debe realizarse
sin armas, y que
allí radica la diferencia entre esta figura y los casos de rebelión o sedición, en que
se pretende "impedir a algún poder público el ejercicio de las facultades" que le
otorga la Constitución Nacional o provincial, según los casos.
Soler, por el contrario, no busca la diferencia en el hecho de que se proceda con
28
o sin armas. Para este autor, la diferencia reside en que, en esos casos de
rebelión o de sedición, se tiende a impedir el ejercicio de una función
constitucional, en forma genérica, mientras que en esta figura de motín, se
tiende a impedir, en forma específica, la ejecución de una medida concreta.
Así como en la figura del inciso 1° suele verse una forma de atentado, esta figura
se viste como una forma de resistencia a la autoridad, ya que importa oponerse
a la ejecución de sus actos.
La figura del art. 230, inciso 2°, se aplica cuando "el hecho no constituya delito
más severamente penado"; de modo que si el hecho configura un delito más
grave, se aplicará la pena correspondiente a éste, y no la prevista en el art. 230.
En otras palabras, no habrá concurso de delitos, sino concurso aparente de
leyes.
Tanto en el caso del inciso 1° como en el del inciso 2°, el hecho puede llevarse a
cabo tanto contra las autoridades nacionales como contra las provincias.
En ambos casos el hecho es doloso.
Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes:
Las normas del Capítulo III del Título X, son de aplicación a todos las figuras
contenidas en los Capítulos I y II.
Intimación de la Autoridad y Disolución del Tumulto (arts. 231 y 232):
El artículo 231 establece la forma en que deberá proceder la autoridad ante los
casos de alzamiento, sea que se trate de los previstos en el Capítulo I o en el
Capítulo II.
El artículo 232 contempla el caso de que el alzamiento se disuelva sin causar
daños ni lograr el fin propuesto.
Ambas disposiciones -arts. 231 y 232- deben interpretarse en forma
concordante.
ARTICULO 231. - Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más
próxima intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren,
dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello. Si los sublevados no
se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la
fuerza para disolverlos. No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda
intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.
ARTICULO 232. - En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la
perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a
quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito.
Respecto al art. 231
, si bien la disposición dice "autoridad nacional", debe
entenderse que comprende tanto a la autoridad nacional como a la provincial, ya
que la norma se aplica tanto a los casos de rebelión como a los de sedición.
Producido el alzamiento, según cuál sea el fin propuesto, quedarán consumados
los delitos de rebelión o de sedición. Sin embargo, si los sublevados aún no han
hecho uso de las armas, la autoridad deberá intimarles para que se disgreguen.
Después de la primera intimación, tendrá que dejarse pasar el tiempo necesario
para que la manifestación pueda disolverse, y si no se produce la dispersión,
deberá intimarse por segunda vez (siempre que los manifestantes aún no hayan
usado las armas, pues en caso contrario la autoridad podrá emplear la fuerza sin
pronunciar la segunda intimación).
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Recién después de producida la segunda intimación sin que los sublevados se
dispersen, la autoridad podrá disolver la manifestación usando la fuerza.
Si los sublevados usaren las armas, la autoridad podrá emplear la fuerza
directamente, sin cumplir el requisito de las intimaciones.
Según reza el art. 232
, si la manifestación se disgrega sin causar otro daño más
que la perturbación momentánea del orden, los manifestantes serán impunes;
sólo serán penados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la
mitad de la pena establecida para el delito.
Sin embargo, es necesario que la disolución obedezca a un arrepentimiento
colectivo y voluntario. Colectivo
, porque no basta el abandono de uno o de
algunos de los manifestantes; si la rebelión o la sedición continúa, serán punibles
todos los integrantes, aún los que hayan escapado o se hayan entregado
voluntariamente. Voluntario
, porque si la sublevación se disuelve cuando ya ha
habido uso de las armas por parte de los sublevados, se entiende que no hay
arrepentimiento voluntario, sino que los sublevados han sido vencidos por la
autoridad, y en tal caso son punibles todos los integrantes y no sólo los
promotores o directores.
Conspiración para la Rebelión o la Sedición:
ARTICULO 233.
- El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o
más personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración
fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena
correspondiente al delito que se trataba de perpetrar.
Acción:
La conducta consiste en tomar parte como promotor o director en una
conspiración para cometer los delitos de sedición o rebelión.
Sólo incurre en este delito el director o promotor de la conspiración, y no los
demás integrantes. La pena aplicable será la cuarta parte de la correspondiente a
los delitos de rebelión o de sedición, según cual de ellos se intentara realizar, si la
conspiración fuere descubierta antes de comenzar la ejecución de los delitos
intentados.
Al igual que la conspiración para la traición, esta figura importa un acto
preparatorio punible
respecto de los delitos de rebelión o de sedición. De no
existir esta figura, el hecho no sería punible ni aún a título de tentativa, ya que
todavía no existiría comienzo de ejecución de los delitos planeados.
A los efectos de esta disposición, debe entenderse por "promotores o
directores", aquellos que concibieron, organizaron, adoctrinaron, planearon o
condujeren el levantamiento.
Diferencias entre la conspiración para la traición y la conspiración para la rebelión
o la sedición (surgen de los arts. 216 y 233):
1.En la conspiración para la rebelión o la sedición, sólo son punibles los
directores o los promotores, siendo impunes los demás integrantes del
movimiento, en tanto que en la conspiración para la traición, todos los
integrantes son punibles, cualquiera sea el carácter en que intervenga.
2.Para que haya conspiración para la rebelión o la sedición, se requiere por lo
menos el concurso de dos personas. La conspiración para la traición, ahora
-en virtud de la ley 23.077- también requiere por lo menos el concurso de
dos personas, pero antes requería un mínimo de 3 integrantes.
3.Es distinto el fin perseguido, ya que en un caso se conspira para realizar una
rebelión o sedición, y en el otro, para cometer traición.
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4.También varía el sistema adoptado para establecer la pena aplicable, en la
conspiración para la rebelión o la sedición, la pena se calcula con relación a
la que se establece para el delito consumado (la cuarta parte de la pena
correspondiente al delito que se proponía realizar); en la conspiración para
la traición, se fija pena de reclusión o prisión de 1 a 8 años.
Seducción de Tropas y Usurpación de Mando Militar:
Es otra disposición común a los delitos de rebelión y sedición; y también donde
se incriminan actos preparatorios con respecto a aquellos delitos.
ARTICULO 234.
- El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de
guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando
político o militar para cometer una rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la
pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar. Si llegare a tener efecto la rebelión o
la sedición, la pena será la establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los
casos respectivos.
Acción:
La figura admite tres modos distintos de comisión:
a.Seducción de tropas: Consiste en la realización de actos tendientes a
convencer a sus efectivos, sobre la conveniencia o necesidad del
levantamiento en armas. Cualquiera puede ser sujeto activo de este delito;
tanto un militar como un civil. Sin embargo, es difícil que un civil logre
seducir a las tropas, y tratándose de un militar, su acción está prevista en el
Código de Justicia Militar. Es un delito doloso.
b.Usurpación del mando de tropas, de un buque de guerra, de una
plaza fuerte o de un puesto de guardia: Consiste en tener el mando
ilegítimamente, deponiendo a la autoridad legítima. Se requiere que el hecho
se ejecute para cometer rebelión o sedición, pues de lo contrario no
encuadraría en la norma. Es un hecho doloso.
c.Retención ilegítima de mando político o militar: Esto también
constituye un modo de usurpación de mando. Mientras en el caso anterior
el individuo toma el mando que pertenece a otro, en este caso, retiene un
mando que, habiendo pertenecido a él, ya no le pertenece. En ambos
casos, el sujeto ejerce el mando sin derecho. Al igual que en el caso
anterior, se requiere que el sujeto persiga el propósito de cometer rebelión
o sedición. Pero, a diferencia de la hipótesis anterior, el mando retenido no
sólo puede ser militar, sino también político (presidente de la República,
gobernadores de provincia, legisladores, ministros, etc.). Es un delito
doloso.
En los tres casos, la acción se realiza para cometer el delito de rebelión o el de
sedición.
En virtud del segundo párrafo del artículo, en caso de llegar a consumarse la
rebelión o la sedición, la pena aplicable será la correspondiente a esos delitos; de
modo que no hay concurso entre aquellas penas y la correspondiente a los
delitos previstos en el art. 234.
En otras palabras: por tratarse de actos preparatorios de rebelión o de sedición,
los hechos incriminados en el art. 234 son absorbidos por la consumación de
aquellos delitos.
Situación de los Funcionario Públicos:
ARTICULO 235.
- Los funcionarios públicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los
delitos previstos en este Título, sufrirán además inhabilitación especial por un tiempo doble del
de la condena.- Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos
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los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de uno a seis años.-
Auméntase al doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este Título,
para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurran en ellos usando u ostentando las
armas y demás materiales ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad.
Si el sujeto activo de alguno de los delitos previstos en este título es un
funcionario público; además de la pena para el delito, se le impone la
inhabilitación especial por doble tiempo al de la condena. Es una forma agravada
por la calidad del sujeto activo.
El segundo párrafo contempla el caso de los funcionarios que, estando
obligados a resistir una rebelión o una sedición, hayan omitido hacerlo, teniendo
medios adecuados a su alcance. Debe consistir en una omisión de actuar
, pues
si hubiera complicidad del funcionario con los sediciosos, le será aplicable la pena
correspondiente al delito cometido, más la inhabilitación especial del 1° párrafo
del artículo. Si el funcionario no pudo resistir el alzamiento por falta de medios,
no será punible.
En los casos previstos en el segundo párrafo, la pena aplicable será solamente la
de inhabilitación especial de 1 a 6 años.
El tercer párrafo
del artículo fue incluido por la ley 13.945, sobre tenencia y
tráfico de armas y explosivos. Castiga a los jefes y agentes de la fuerza pública
que toman parte del alzamiento armado usando u ostentando los instrumentos
ofensivos que se les hayan confiado en virtud de su función pública.
Concurso de Delitos:
ARTICULO 236.
- Cuando al ejecutar los delitos previstos en este Título, el culpable cometiere
algún otro, se observarán las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles.
La doctrina no es unánime en cuanto a la interpretación de esta norma. Así, por
ejemplo, Fontán Balestra entiende que la disposición hace aplicable las normas
del concurso de delitos, cuando al ejecutar alguno de los hechos contenidos en
este título, se cometieran otros ajenos al mismo (ejemplo: hurtos, daños, etc.),
pero no cuando se cometieran varios delitos de los previstos en este título.
Soler, en cambio, entiende que dicha conclusión sólo es válida cuando se trata
de delitos progresivos (ejemplo: producida la rebelión, la pena aplicable es la del
art. 226, y no existe concurso con respecto a la conspiración previa, por
tratarse de delitos progresivos); pero las normas del concurso se aplican aún
entre diversos artículos de este título. Por lo expuesto, Soler concluye en que
esta norma no parece necesaria.
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