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Delitos Contra La Seguridad De La Nación


Enviado por   •  12 de Mayo de 2015  •  12.721 Palabras (51 Páginas)  •  244 Visitas

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Derecho Penal 2 – Parte especial

Resumen

Unidad 12: Delitos contra la Seguridad de la Nación, los Poderes

Públicos, el Orden Constitucional y la Vida Democrática

La Seguridad de la Nación como Bien jurídico Penal. Cuestión acerca de

si se trata o no de Delitos Políticos:

El Título IX contempla los "Deli~ contra la seguridad de la Nación". El Título X, a

su vez, contempla los “Delitos contra los poderes públicos y el orden

constitucional". En estos dos capítulos están las figuras que se conocen como

delitos políticos o delitos contra el Estado porque afectan directamente al Estado

como sujeto político, atentando contra su integridad territorial o contra sus

bases constitucionales.

En el Título IX, el bien jurídico tutelado es el

Estado en sus relaciones

internacionales,

pues las figuras contempladas atentan contra la existencia o

integridad territorial del Estado (ejemplo: traición, conspiración para la traición,

delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación).

En el Título X el bien jurídico tutelado es el Estado

en sus relaciones

internas, pues las figuras contempladas atentan contra sus bases

constitucionales (ejemplo: rebelión, sedición, etc.).

Si bien los hechos contemplados en ambos títulos han sido considerados

clásicamente como "delitos políticos", existen algunas discrepancias acerca de si

los hechos previstos en el Título IX - especialmente la traición - reviste o no el

carácter de delitos políticos:

a.Para algunos juristas, el delito de traición es delito común, en tanto que la

rebelión y la sedición son delitos políticos. En este sentido, se manifiesta

Gómez, quien considera que atribuir carácter político a la traición es un

error.

b.La mayor parte de la doctrina (entre otros: Soler, Fontán Balestra,

Moreno, Rivarola, etc.), sostiene que la traición también tiene carácter

político. Al respecto, Soler manifiesta que no hay ninguna razón -histórica

o doctrinaria- para separar como común al hecho de la traición y reservar

el carácter de delito político solamente para la rebelión y la sedición.

Si bien la "teoría de los delitos políticos" es objeto de estudio en la Parte General

de la materia, recordemos que la doctrina elaboró varios criterios para distinguir

y establecer cuando hay delito político:

a.Criterio subjetivo:

tiene en cuenta el móvil que ha guiado al delincuente.

Sostiene que, cualquiera sea el delito cometido, tendrá el carácter de

"delito político", si el delincuente actuó guiado por un interés o móvil

político.

En los delitos comunes, el móvil es personal y egoísta, pues por lo

general, el delincuente comete el delito en su propio interés. En el delito

político, en cambio, el delincuente actúa con la idea de estar favoreciendo

a la sociedad; tiene un fin altruista y actúa convencido de estar haciendo

algo bueno y de no ser culpable.

a.Criterio objetivo: se deja de lado el móvil y se tiene en cuenta la

naturaleza del bien jurídico dañado o puesto en peligro, de modo tal que si

el bien jurídico es de carácter político, el delito será político.

La aplicación rígida de cualquier de estos dos criterios (subjetivo o

objetivo) demuestra que ambos son insuficientes para solucionar ciertos

28

casos. Así, la aplicación estricta del criterio subjetivo (móvil), daría lugar a

que cualquier delito (ejemplo: un robo, una violación) son considerado

político, sólo porque su autor tenía un móvil político. La aplicación estricta

del criterio objetivo, nos puede llevar al absurdo de tener que considerar

como delito político, un hecho que si bien ataca los intereses del Estado

(ejemplo: una defraudación de caudales públicos), su autor lo ejecutó con

móviles personales y no políticos.

b.Criterio mixto.

Ante la insuficiencia de los criterios "subjetivo" y "objetivo"

en sus formas rígidas, la doctrina se ha inclinado por sostener un criterio

mixto, por el cual, para que el delito sea político, es necesario que haya un

ataque aun "bien de naturaleza política" y, además, que el móvil sea

político.

Traición

Figura Básica:

ARTICULO 214.

- Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o

prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho

no se halle comprendido en otra disposición de este código, todo argentino o toda persona

que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las

armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.

La CN, en el art. 119, define la traición: "La traición contra la Nación consistirá

únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos

prestándoles ayuda y socorro...".

En el texto constitucional los supuestos de traición son dos:

a.tomar las armas contra la Nación;

b.unirse a los enemigos prestándoles ayuda y socorro.

El Código Penal, en el artículo 214 contempla en cambio tres acciones o

supuestos de traición:

a.tomar las armas contra la Nación;

b.unirse a sus enemigos;

c.o prestarles cualquier ayuda o socorro.

Ante esta contradicción entre la norma del Código Penal y la de la Constitución,

debe prevalecer el texto constitucional.

Acción:

La acción típica admite dos modos de comisión:

a) tomar las armas contra la Nación;

b) unirse al enemigo prestando ayuda y socorro.

En las figuras definidas en el Capítulo I (Traición) se requiere como presupuesto

la existencia de un estado de guerra internacional, es decir, de guerra entre

nuestro país y otra u otras potencias.

Tomar las armas contra la Nación:

consiste en tomar parte activa en la guerra,

al servicio del enemigo, o por lo menos, armarse y prepararse para tal

participación. Soler entiende que tomar las armas contra la Nación es participar

en la ejecución de acciones bélicas, ofensivas o defensivas, a las órdenes del

enemigo. No se requiere haber combatido efectivamente, sino que es suficiente

con haberse enrolado bajo bandera en algún cuerpo enemigo destinado a

combatir.

Unirse al enemigo prestando ayuda y socorro:

consiste en cualquier actitud que

mejore la condición bélica del enemigo, en detrimento de la situación bélica de

28

nuestro país. El solo hecho de unirse al enemigo no basta, pues es necesario

además, que se le preste ayuda y socorro.

Este segundo modo de comisión, es más amplio que el anterior, abarca un

mayor número de hipótesis, pues no se requiere que se "tomen armas" contra

la Nación, sino que el hecho puede consistir en cualquier tipo de colaboración al

esfuerzo bélico del enemigo (Ejemplo: realizar actos de espionaje, facilitar la

información, facilitar la entrada del enemigo en nuestro territorio, ayudar a fugar

a los prisioneros de guerra, entregar armas o bienes que aumenten el poderío

bélico del enemigo, etc.).

No configuran el delito los actos humanitarios, tales como los de carácter

sanitario o religioso, sea que se presten a la población civil o a las fuerzas

militares enemigas.

En cualquier caso, para que se configure el delito, la asistencia debe prestarse en

forma voluntaria. La Corte Suprema ha entendido que no comete el delito quien

presta ayuda a las fuerzas enemigas impulsado por el terror o para salvarse de

las depredaciones (fallos V-155; IX-I08). En estos supuestos, el hecho es

justificado por el estado de necesidad.

Sujeto activo:

Puede tratarse de un argentino (nativo o naturalizado) o de un extranjero "que

deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública". Ejemplo:

ingeniero extranjero contratado por Fabricaciones Militares.

Elemento subjetivo. Consumación:

Es un delito doloso. Se consuma

al tomarse las armas contra la Nación o al

unirse al enemigo prestándole ayuda o socorro.

Forma Agravada:

ARTICULO 215. - Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito

previsto en el artículo precedente, en los casos siguientes:

1º Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero

o a menoscabar su independencia o integridad;

2º Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República.

3° Si perteneciere a las fuerzas armadas. (Inciso incorporado por art. 5° del Anexo I de la

Ley N°

<http://www.google.com/url?q=http%3A%2F%2Finfoleg.mecon.gov.ar%2FinfolegInternet%2FverNorma.do%3Fid%3D143873&sa=D&sntz=1&usg=AFQjCNGnEexxrK-NBs4BzpBSiEmQe5A_mA>

26.394

<http://www.google.com/url?q=http%3A%2F%2Finfoleg.mecon.gov.ar%2FinfolegInternet%2FverNorma.do%3Fid%3D143873&sa=D&sntz=1&usg=AFQjCNGnEexxrK-NBs4BzpBSiEmQe5A_mA> B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación.

Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y

capacitación sobre su contenido y aplicación)

Estas figuras son formas agravadas de traición; no son autónomas, sino figuras

subordinadas a la figura básica. De manera que, para que el hecho encuadre en

el art. 215, también debe encuadrar en el art. 214, es decir, que el sujeto sea

traidor tal como lo define el artículo 214 (que haya tomado las armas contra la

Nación o que se haya unido a los enemigos de la Nación prestándoles ayuda y

socorro).

Hipótesis del artículo 215:

Primera hipótesis.

El sujeto activo toma las armas contra la Nación o se une a

sus enemigos prestándoles ayuda y socorro, y en esa situación ejecuta hechos

dirigidos a someter a la Nación al dominio extranjero, o bien, hechos dirigidos a

menoscabar la independencia o integridad de la Nación. Basta con que los

hechos estén dirigidos a obtener los fines señalados; no interesa que el

28

propósito sea alcanzado o no.

Segunda hipótesis.

El sujeto que toma las armas contra la Nación o que se une

al enemigo prestándole ayuda y socorro, previamente debió haber inducido a la

potencia extranjera a hacer la guerra contra la Argentina.

En ambas hipótesis

es válido lo dicho respecto del sujeto activo al tratar la

figura básica.

Son delitos dolosos que se consuman

cuando se realizan las acciones típicas

correspondientes.

La tercera hipótesis de agravación -que el autor pertenezca a las fuerzas

armadas- obedece a la derogación del Código de Justicia Militar por la Ley

26.394.

La escala penal: nótese que mientras para la figura básica es alternativa

(reclusión o prisión de 10 a 25 años o reclusión o prisión perpetua), para la

forma agravada la penalidad es directamente la reclusión o prisión perpetua.

Conspiración para la Traición:

ARTICULO 216.

- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho años, el que tomare

parte en una conspiración de dos o más personas, para cometer el delito de traición, en

cualquiera de los casos comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere

descubierta antes de empezar su ejecución

Acción:

Consiste en tomar parte en una conspiración de dos o más personas para

cometer el delito de traición.

Conspiración:

en términos generales, es la reunión secreta de varias personas,

destinada a la comisión de un delito, que en el caso del artículo 216, es el de

traición.

De modo que el art. 216 castiga a quienes se reúnan con la finalidad específica

de tornar las armas contra la Nación o unirse a sus enemigos prestándoles

ayuda y socorro.

En esta disposición la ley castiga actos preparatorios del delito de traición, que ni

siquiera son principio de ejecución de dicho delito, y que no podrían ser penados

ni aún como tentativa del mismo. Dada la importancia del bien jurídico tutelado,

la ley opta por incriminar como delito a estos preparatorios, que de lo contrario

quedarían impunes.

Elemento subjetivo:

El hecho es doloso

, la conspiración se realiza para cometer el delito de traición.

Es un dolo específico.

Consumación:

El delito se consuma cuando los individuos conciben de común acuerdo la

finalidad de cometer la traición. O sea, cuando de común acuerdo, toman la

resolución de traicionar. Como se trata de actos preparatorios, no se requiere

nada más: producido el acuerdo, queda consumado

el delito del art. 218. No es

susceptible de tentativa: o se acordó la finalidad de traicionar; y entonces el

delito de conspiración está consumado; o no se tomó tal resolución, y entonces

no hay hechos punibles, ni aún en grado de tentativa.

28

Se requiere que la conspiración "fuese descubierta antes de empezar su

ejecución

". Por el contrario, si la ejecución ya hubiese comenzado, el hecho no

encuadra en esta figura, sino en la de traición (arts. 214 o 215, según el caso).

En todos los casos se requiere la concurrencia de por lo menos 2 personas.

(Anteriormente, con la ley 21.338, la figura estaba prevista en el artículo 218 y

se exigía la concurrencia de por lo menos 3 personas).

Extinción de Pena:

ARTICULO 217.

- Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad,

antes de haberse comenzado el procedimiento.

Esta disposición recibe críticas, pues -se dice- premia con la impunidad al delator,

y ello es una forma de fomentar la falsía y lo inmoral por medio de las leyes.

La crítica es aceptable, pero hay que tener en cuenta que el interés del Estado en

que la conspiración no se realice es tan grande, que se prefiere premiar con la

impunidad al delator, si con ello se evita la conspiración.

Es el sistema seguido también por el Código español de 1948 y por el Código

francés.

Traición contra Potencia Aliada a la República Argentina:

ARTICULO 218. (Primer párrafo)

- Las penas establecidas en los artículos anteriores se

aplicarán, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia

aliada de la República, en guerra contra un enemigo común. […]

Por esta disposición, las figuras contenidas en los artículos precedentes, se hacen

aplicable al que traicione ya no a nuestra Nación, sino a una nación que lucha

junto con la nuestra, en contra de un enemigo común.

Así por ejemplo, si la Argentina y Bolivia están en guerra contra Chile, y un

argentino se une a las fuerzas chilenas prestándoles ayuda y socorro para tomar

una ciudad boliviana, se da la figura en estudio.

En estos casos, si bien la traición no afecta a la Argentina en forma directa,

"fortalece al enemigo directamente, y debilita a nuestra Nación indirectamente"

(conf. Soler).

Esta ampliación del sujeto pasivo se funda en un principio consagrado en materia

de traición, según el cual los ejércitos y elementos bélicos de las naciones aliadas

a la nuestra, en guerra contra un enemigo común, son considerados como

nacionales, ya que en definitiva también ellos constituyen fuerzas de las cuales

se vale la Nación para hacer frente a sus enemigos. (Exposición de Motivos del

Proyecto de 1891).

Por otra parte, dicho principio también encuentra apoyo en el artículo 1° del

Código Penal, que establece la aplicabilidad de sus normas a los delitos "cuyos

efectos deben producirse en el territorio de la Nación Argentina" (inc. 1°), aún

cuando sean cometidos fuera de nuestro país, ya que, como vimos, al menos en

forma indirecta estos delitos afectan a nuestra Nación.

Traición por Extranjeros Residentes:

ARTICULO 218. (Segundo párrafo)

- […] Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes

en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de gentes, acerca

de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. En este caso se

aplicará la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 44.

28

Por "extranjero", debe comprenderse toda persona que no ha nacido en la

República, que no ha optado por la nacionalidad argentina, ni se ha naturalizado.

Es requisito que el extranjero sea "residente

", con lo cual quedan excluidos los

turistas y extranjeros en tránsito por nuestro territorio.

Es interesante la opinión de Millán ("Las Reformas al Código Penal"), acerca de

que los extranjeros entrados ilegalmente al país no deben ser excluidos de la

disposición, pues si no se estaría favoreciendo su situación irregular.

El solo hecho de ser residente es suficiente para quedar comprendido en la

disposición. Esto se funda en el hecho de que, siendo tan numerosa en nuestro

país la masa inmigratoria, la mera residencia es suficiente para ser súbdito de

nuestra Nación y deberle obediencia.

Penalidad:

Mientras para los argentinos se deben aplicar las penas establecidas en los

artículos 214, 215 y 216, tratándose de extranjeros residentes en territorio

argentino esas penas deben disminuirse conforme a lo dispuesto por el artículo

44 (tentativa). Sobre este punto, expresa Soler, que la acción del extranjero es

menos odiosa que la acción del nacional, y por ello, al primero debe aplicársele

menos pena.

Quedan exentos de pena, conforme a lo que establezcan los tratados o el

derecho de gentes, los extranjeros residentes:

a.cuando se trate de funcionarios diplomáticos (ejemplo: embajadores,

cónsules, etc.).

b.cuando se trata de nacionales del País en conflicto.

Delitos que Comprometen la Paz y la Dignidad de la Nación

Concepto. Elementos. Figuras Diversas:

El bien jurídico

tutelado en las figuras que integran este capítulo es -en forma

genérica- la seguridad de la Nación

. Pero en forma específica se protegen las

relaciones pacíficas y amistosas de nuestro Estado con otros Estados

, y también

la dignidad

de nuestro país, pues se reprimen hechos capaces de llevar a la

Argentina a un conflicto con otros países.

Los "Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación", están

contemplados en los arts. 219 a 225.

Actos Materiales Hostiles:

ARTICULO 219. - Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que por actos materiales

hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de

guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en

sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con

un gobierno extranjero. Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de

tres a quince años de reclusión o prisión.

Cuando los actos precedentes fuesen cometidos por un militar, los mínimos de las penas

previstas en este artículo se elevarán a tres (3) y diez (10) años respectivamente. Asimismo,

los máximos de las penas previstas en este artículo se elevarán respectivamente a diez (10) y

veinte (20) años. (Párrafo incorporado por art. 6° del Anexo I de la

Ley N° 26.394

<http://www.google.com/url?q=http%3A%2F%2Finfoleg.mecon.gov.ar%2FinfolegInternet%2FverNorma.do%3Fid%3D143873&sa=D&sntz=1&usg=AFQjCNGnEexxrK-NBs4BzpBSiEmQe5A_mA> B.O. 29/8/2008.

Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se

llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su

contenido y aplicación)

Este delito requiere (a diferencia de lo que ocurría con la traición), que nuestro

país tenga relaciones de paz con respecto al país contra el cual se realizan los

28

actos hostiles, de modo que el delito no se configura si nuestro país está en

guerra con el otro.

Acción:

Consiste en ejecutar

"actos materiales hostiles". Deben ser actos materiales.

Ejemplos: actos de guerra; reclutamiento de tropas para agredir al país

extranjero; atacar sus naves; apresar a sus soldados; invadir su territorio; etc.

No basta la mera ofensa, oral o escrita, pues ella no constituye un acto material.

Así lo entendió reiteradamente la Corte Suprema.

Antijuridicidad:

Para que el hecho sea antijurídico, es preciso que el acto hostil "no haya sido

aprobado por el gobierno nacional". Si media autorización del gobierno, el hecho

no es delito: dicha autorización jugará como causal de justificación.

La CN facultaba al Congreso y al Poder Ejecutivo, para autorizar a los

particulares a ejecutar ciertos actos bélicos. El artículo 86, inciso 18, facultaba al

Presidente de la Nación para conceder patentes de corso y cartas de represalias,

con autorización y aprobación del Congreso.

En la Constitución Nacional de 1994

se suprimen las patentes de corso (art. 75

inc. 26),

pero se sigue facultando al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y

establecer reglamentos para las presas.

Represalias:

son ciertas medidas de coerción que un Estado toma contra otro,

en respuesta a un hecho ilícito cometido por éste, en perjuicio de los intereses

de aquél o de sus nacionales. La "carta de represalia", es la autorización oficial

del Estado aun particular, para que éste lleve a cabo dichos actos de coerción.

Presas:

se denomina así a los buques y sus cargamentos, apresados en alta mar

o en aguas de un país en guerra.

Para que el acto hostil no autorizado por el gobierno, sea punible, es preciso que

dé lugar a alguna de las situaciones previstas en la norma:

a.que diere motivo al peligro de una declaración de guerra contra la

Nación: Ejemplo: si el país extranjero víctima de los actos hostiles

reclama explicaciones al gobierno argentino, o si ejecuta represalias, o si

dirige un ultimátum, etc.

b.expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias

en sus personas o bienes: Ejemplo: como respuesta del acto hostil, el

país extranjero manifiesta que va a tomar represalias contra habitantes de

nuestro país o contra los bienes de éstos.

c.alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un

gobierno extranjero: Ejemplo: el país agredido retira sus representantes

diplomáticos; o manifiesta que no habrá de comerciar más con nuestro

país; etc.

"Alterar relaciones amistosas" no significa necesariamente romper

relaciones, sino que es suficiente con que ellas alcancen cierta tirantez,

enemistad o frialdad.

Elemento Subjetivo. Sujetos. Agravante:

La figura es dolosa

; el dolo consiste en saber que el acto es hostil, no siendo

necesario que la intención del sujeto esté dirigida a crear el peligro de guerra, a

exponer a los habitantes a vejaciones o represalias, ni a alterar las relaciones

amistosas de nuestro país.

Sujeto activo:

puede ser cualquier persona, argentina o extranjera, particular o

28

funcionario público. El hecho puede encuadrar en la ley argentina, aún cuando se

cometa fuera de nuestro territorio, por aplicación del artículo lo del Código Penal.

La figura contempla como agravantes,

el hecho de que los actos realizados

"resultaren hostilidades o la guerra", o que los actos hostiles "fuesen

cometidos por un militar".

Violación de Tratado. Tregua. Armisticio o Salvoconductos:

ARTICULO 220. Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años, al que violare los

tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la

República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos

debidamente expedidos.

Si el hecho fuese cometido por un militar el mínimo de la pena se elevará a un (1) año y el

máximo de la pena se elevará a cinco (5) años.

(Artículo sustituido por art. 7° del Anexo I de la Ley N° 26.394

<http://www.google.com/url?q=http%3A%2F%2Finfoleg.mecon.gov.ar%2FinfolegInternet%2FverNorma.do%3Fid%3D143873&sa=D&sntz=1&usg=AFQjCNGnEexxrK-NBs4BzpBSiEmQe5A_mA> B.O. 29/8/2008. Vigencia:

comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo

en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)

Acciones:

En esta disposición se reprime:

a.al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras;

b.al que violare

las treguas o armisticios acordados entre la República y una

potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra;

c.al que violare los salvoconductos debidamente expedidas.

Tratados internacionales:

Son acuerdos celebrados entre nuestro país y otro

u otros países; pueden tener lugar en época de paz o de guerra.

La tregua, el armisticio y los salvoconductos presuponen un estado de guerra.

Treguas y armisticios.

El armisticio es un acuerdo entre beligerantes, que tiene

por efecto paralizar las operaciones bélicas, pero sin poner fin al estado de

guerra. El armisticio puede ser general o local (tregua).

●El armisticio general paraliza las hostilidades en todos los lugares donde se

desarrolla la guerra, y generalmente se acuerda con el propósito de

negociar la paz. Su duración es relativamente prolongada: puede

acordarse por algunas semanas o meses, o bien por tiempo

indeterminado.

●El armisticio local (o "tregua"), por lo general, sólo abarca determinada

zona, se pacta por pocas horas o pocos días, y tiene por objeto permitir

ciertos actos; por ejemplo: sepultar a los muertos, cambiar o recoger

heridos y prisioneros, evacuar civiles, celebrar la Navidad y el Año Nuevo,

etc.

La disposición se refiere a fuerzas beligerantes de mar o tierra y omite a las

fuerzas de aire. En la actualidad, esa omisión carece de sentido.

Salvoconductos. Son documentos o permisos que un país beligerante otorga a

una persona de nacionalidad enemiga para poder transitar, entrar o salir de su

territorio. La violación del salvoconducto se produce cuando se obstaculiza de

cualquier modo el libre tránsito de la persona a la cual se le concedió (ejemplo:

se le impide pasar, se le demora, etc.). El salvoconducto debe ser "debidamente

expedido", porque en caso contrario, no existiría la obligación de respetarlo.

Elemento Subjetivo. Consumación. Sujeto Activo:

28

El delito es doloso. Se consuma

al violarse el tratado, la tregua, el armisticio o

el salvoconducto.

Sujeto activo

: es raro que se trate de un particular; por lo general, es un

funcionario público o un militar, y en este último caso -conf. ley 26.394- se

aumenta la pena.

Violación de Inmunidades de Jefes de Estado o Representantes

Extranjeros:

ARTICULO 221.

- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las

inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera.

Jefe de un Estado:

es la autoridad máxima del gobierno de un país. (Ejemplo: un

presidente, un primer ministro, un rey, un regente, etc., y en el caso de la Santa

Sede, el Papa).

Representantes de una potencia extranjera: funcionarios que ejercen la

representación oficial de un Estado extranjero (ejemplo: embajadores, ministros

residentes, encargados de negocios; y tratándose de la Santa-Sede, son los

legados, nuncios e internuncios).

Acción:

Consiste en violar las inmunidades de las personas mencionadas. Tanto el jefe de

un Estado como los agentes diplomáticos, gozan de ciertas inmunidades

impuestas por la costumbre y la práctica internacional; dichas inmunidades son la

inviolabilidad de la persona y la exención de jurisdicción local.

La inviolabilidad de la persona

significa que el Estado que recibe al funcionario,

debe prevenir y evitar todo daño, violencia u ofensa sobre el mismo, sea

material o moral, provenga de las autoridades o de la población.

La exención de jurisdicción local

significa que el funcionario no puede ser

sometido a las leyes ni a los tribunales locales.

Elemento Subjetivo. Consumación:

El delito es doloso

; el dolo consiste en conocer la calidad de la víctima -

ejemplo: jefe de un Estado extranjero - y violar su inmunidad.

Se consuma al violar esos privilegios. Tratándose de jefes de Estado, las

inmunidades los benefician aún cuando se encuentren de incógnito, ya que aún

en estos casos poseen la calidad de jefes de Estado. Pero en estos casos, es

necesario que el autor del delito lo haya reconocido como tal, es decir, que sepa

que se trata del jefe de un Estado extranjero. No ocurre lo mismo con los

agentes diplomáticos, ya que éstos revisten dicha calidad cuando se encuentran

en nuestro país como representantes y no como turistas.

Revelación de Secretos Políticos, Militares, Industriales o tecnológicos.

Menosprecio de símbolos nacionales:

ARTICULO 222. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años, el que

revelare secretos políticos, industriales, tecnológicos o militares concernientes a la seguridad, a

los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación. (Párrafo sustituido por art. 8°

del Anexo I de la Ley N° 26.394

<http://www.google.com/url?q=http%3A%2F%2Finfoleg.mecon.gov.ar%2FinfolegInternet%2FverNorma.do%3Fid%3D143873&sa=D&sntz=1&usg=AFQjCNGnEexxrK-NBs4BzpBSiEmQe5A_mA> B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses

de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa

de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)

En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto. Será reprimido con prisión

de uno a cuatro años el que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la

28

Nación o los emblemas de una provincia argentina.

Si la revelación u obtención fuese cometida por un militar, en el ejercicio de sus funciones el

mínimo de la pena se elevará a tres (3) años y el máximo de la pena se elevará a diez (10)

años. (Párrafo incorporado por art. 9° del Anexo I de la Ley N° 26.394

<http://www.google.com/url?q=http%3A%2F%2Finfoleg.mecon.gov.ar%2FinfolegInternet%2FverNorma.do%3Fid%3D143873&sa=D&sntz=1&usg=AFQjCNGnEexxrK-NBs4BzpBSiEmQe5A_mA> B.O. 29/8/2008. Vigencia:

comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo

en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)

Acción:

Consiste en "revelar secretos

políticos, industriales, tecnológicos o militares".

Revelar: significa poner en conocimiento de otro algo que es secreto.

Secreto:

es algo que se mantiene reservado, ignorado por los demás. El secreto

puede consistir en una noticia, un hecho, descubrimientos, armas, máquina, etc.

La figura no requiere que haya "propalación" del secreto, sino que basta con

comunicarlo a una sola persona. Lo revelado debe ser realmente secreto,

porque si ya ha adquirido notoriedad por alguna razón, no habrá "secreto", y

quien posteriormente lo comente no comete delito.

Los secretos deben ser de

tipo político, militar, industrial o tecnológico,

pero además, deben ser concernientes a la seguridad de la Nación, a sus medios

de defensa o a sus relaciones exteriores. La inclusión de los secretos industriales

y tecnológicos (ejemplo: revelar el código fuente del software que maneja los

radares de la Fuerza Aérea Argentina), al igual que la agravante por ser el autor

"un militar, en el ejercicio de sus funciones el mínimo" se debe a la Ley 26.394.

Sujeto activo:

Puede ser cualquier persona, pero lo común es que el secreto sea revelado por

los funcionarios encargados de guardarlo o por los que también tienen esta

obligación por haber conocido el secreto en virtud de su empleo, oficio, etcétera.

Si es un militar aumenta la pena.

Elemento Subjetivo. Consumación:

La figura es dolosa

, pero no requiere que el sujeto actúe con el propósito

específico de comprometer la seguridad de la Nación, etc., sino que basta con

que revele el hecho sabiendo que es secreto y que concierne a dichas

cuestiones. La consumación se produce en el momento de la revelación.

Art. 222, segunda parte.-

Reprime al que obtuviere la revelación del secreto

. La obtención del secreto

debe ser indebida, pues de lo contrario no habría delito.

No interesan los medios de que se valga el espía para obtener la revelación del

secreto político o militar. La figura es dolosa y se consuma

al obtener el

secreto. Admite tentativa.

Sujeto activo puede ser cualquiera, argentino o extranjero.

Agravante:

Se agrava el delito si fuese cometido por un militar en el ejercicio de sus

funciones.

Menosprecio de Símbolos Nacionales (art. 222, último párrafo)

La acción consiste en "ultrajar" (ofender o menospreciar) la bandera, el

escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina.

El ultraje debe ser público y puede cometerse tanto por actos materiales

28

(quemar, romper, ensuciar, pisotear, escupir, etc.), como por escrito o

verbalmente (insultos, burlas, silbatinas, etc.) y aún mediante gestos ofensivos

de desprecio (ejemplo : no pararse ante la ejecución del himno nacional).

Los objetos

sobre los que recae la acción son la bandera, el escudo o el himno

nacional o los emblemas de una provincia (quedan excluidos los símbolos

municipales).

El delito es doloso. Se consuma

por el acto que implica ultraje. Admite la

tentativa. Sujeto activo: cualquier persona, nacional o extranjera.

Forma Culposa:

ARTICULO 223.

- Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por

doble tiempo, el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados

en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio.

Es la forma culposa de la figura del art. 222, primer párrafo. El sujeto - por

imprudencia o negligencia - da a conocer secretos (los mencionados en el art.

222) que posee en virtud de su empleo o profesión.

Difiere del caso doloso, por el elemento subjetivo (imprudencia o negligencia), y

por el sujeto activo: porque sólo puede serlo una persona que se halle en

posesión del secreto en virtud de su empleo u oficio. (Ejemplos: funcionarios del

Ministerio de Defensa con acceso a asuntos secretos; ingeniero de una obra

militar secreta; etc.).

Levantamiento de Planos y Penetración Clandestina (Espionaje por

Intrusión):

ARTICULO 224.

- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que indebidamente

levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras obras militares o se

introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso

estuviere prohibido al público.

Esta figura también denominada "espionaje por intrusión" comprende dos

acciones:

a.Levantar planos. La ley sólo habla de "levantar planos" y la expresión

resulta muy restringida, porque no comprende medios de espionaje muy

utilizados en la actualidad, tal el caso de la reproducción fotográfica de

imágenes. Con la ley 21.338 la disposición era más completa, porque

reprimía al que "indebidamente levantare planos, croquis o bocetos, o

tomare, trazare o reprodujere imágenes de...".

b.Introducirse clandestinamente o engañosamente, en los lugares'

señalados (fortificaciones, buques... u otras obras militares) y con el fin de

levantar planos.

La introducción en la zona de acceso prohibido, debe llevarse a cabo "clandestina

o engañosamente". Clandestinamente:

introducirse ocultándose, sin que le

vean. Engañosamente: introducirse engañando o mintiendo a quien lo debe

autorizar a penetrar.

Los objetos

sobre los que puede recaer la acción son: fortificaciones, buques,

establecimientos, vías u otras obras militares. Se trata sólo de ejemplos, pues la

ley dice "u otras obras militares". El carácter de los objetos o lugares debe ser

militar. (Con la ley 21.338 la disposición decía: "...militares, o de las fuerzas de

seguridad, policiales o penitenciarias ").

Para el caso de "introducción" es requisito que se trate de un lugar cuyo

28

"acceso estuviere prohibido al público". La prohibición debe estar

debidamente señalada (ejemplo: por carteles u otros medios de indicación;

avisos por radio, televisión, etc.), lo cual permite presumir que quien entra en la

zona prohibida tiene conocimiento de la prohibición

El "levantamiento de planos" se debe hacer indebidamente

, pues de lo contrario,

no habría delito.

La penalidad del "espionaje por intrusión" (art. 224) es mayor que la del

"espionaje por obtención" (art. 222).

Infidelidad Diplomática:

ARTICULO 225.

- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que, encargado

por el gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero, la condujere de un

modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones.

El sujeto activo del delito debe ser una persona a la cual el gobierno argentino le

haya encargado una negociación. En virtud de la misión oficial que desempeña y

de conformidad con el art. 77 del Código Penal, debe tratarse de un funcionario

público.

Debe tratarse de negociaciones del Estado argentino con un Estado extranjero.

Para que el delito se configure es necesario que se den dos condiciones:

a.que el sujeto haya conducido las negociaciones de un modo perjudicial a la

Nación; y

b.que dicho perjuicio se produzca por haberse apartado el funcionario de las

instrucciones recibidas.

Si falta alguno de estos dos elementos el hecho no será delito.

En otras palabras: si resultó perjuicio para la Nación, pero sin que el funcionario

se haya apartado de las instrucciones, su actuación no será punible; tampoco

será punible si se apartó de las instrucciones pero conduciendo las negociaciones

de un modo favorable o al menos no perjudicial para la Nación

Delitos contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional

El bien Jurídico Tutelado. Aplicaciones de la Teoría sobre los Delitos

Políticos:

En el Título X; el bien jurídico tutelado es el

Estado en sus relaciones

internas, pues las figuras contempladas atentan contra sus bases

constitucionales (ejemplo: rebelión, sedición, etc.).

El Título X, se denomina "Delitos contra los Poderes públicos y el Orden

constitucional".

Orden constitucional:

es el orden jurídico impuesto por la Constitución; en

nuestra organización, dicho orden se asienta sobre ciertos conceptos como el de

soberanía del pueblo, democracia representativa, división de poderes y sistema

federal.

Poderes públicos: son los órganos creados por la misma Constitución para

asegurar el cumplimiento de sus normas. -

Desde el punto de vista interno, los ataques contra el Estado se realizan

atentando contra el orden impuesto por la Constitución o contra la existencia de

28

los órganos instituidos por ello. De esto surge, que en estas figuras el bien

jurídico tutelado es, en forma mediata y genérica, el Estado como ente político,

y en forma inmediata y específica, los poderes públicos y el orden constitucional.

El Título se divide en tres Capítulos y su contenido es el siguiente:

Capítulo I: Atentados al orden constitucional y la vida democrática:

rebelión (art. 226); amenaza de rebelión (art. 226 bis); concesión de facultades

extraordinarias (art. 227); consentir la rebelión; colaborar con autoridades de

facto (art. 227 bis); agravante para cualquier delito (art. 227 ter); violación de

Patronato (art. 228);

Capítulo II: Sedición: sedición (art. 229); motín (art. 230).

Capítulo III: Disposiciones comunes a los capítulos precedentes:

intimación de la autoridad a los sublevados (art. 231); disolución del tumulto

(art. 232); conspiración (art. 233); seducción de tropas y usurpación de mando

militar !art. 234); situación de los funcionarios públicos (art. 235); concurso de

delitos (art. 236).

Atentados al Orden Constitucional y la Vida Democrática:

Rebelión:

Concepto. Elementos. Figuras diversas:

ARTICULO 226.

- Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los que se alzaren en

armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno

nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el

libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y

formas legales. Si el hecho descripto en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de

cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización

federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona

humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica

de la Nación, la pena será de ocho a veinticinco años de prisión. Cuando el hecho fuere

perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las

penas se incrementará en un tercio.

Acción:

Consiste en alzarse en armas, persiguiendo alguno de los propósitos

enunciados en la disposición: cambiar la Constitución, deponer alguno de los

poderes públicos, etc.

Alzarse en armas: es tomar parte en un levantamiento armado; el

"levantamiento armado" puede definirse como un movimiento público, colectivo,

organizado y provisto de armas.

Debe tratarse de un levantamiento colectivo, (ejecutado por un número

importante de personas), organizado

(debe obedecer a una organización o plan

previo), arma

do (que los integrantes tengan armas de cualquier tipo) y que haya

tomado estado público

(haber trascendido, ser notorio. Mientras no alcance

este carácter, podrá constituir conspiración -art. 233-, pero no rebelión).

Para que el alzamiento armado constituya rebelión, debe perseguir alguna de las

finalidades mencionadas en la norma; pero no se requiere que tales propósitos

sean alcanzados: el delito se consuma por el sólo hecho de

alzarse en armas,

persiguiendo alguno de los propósitos enunciados. Los propósitos enunciados en

el párrafo 1° del artículo 226 son:

a.Cambiar la Constitución Nacional, sea en forma total o parcial.- Nuestra

CN establece el modo legítimo de cambiar o modificar sus propias normas

(art. 30, C.N.); de manera tal que es lógico que sea ilícito perseguir tal

finalidad, por medio de un levantamiento armado.

b.Deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional: En estos

casos, la acción delictiva no tiende a suprimir alguno de los poderes públicos

28

(pues entonces habría "cambio" de la Constitución), sino a destituir a las

personas que lo desempeñan. Ejemplo: deponer al Presidente, o a los

legisladores nacionales, o a los jueces de los tribunales nacionales, etc.

c.Arrancarle a alguno de los poderes públicos alguna medida o

concesión: La frase no requiere mayores comentarios. En estos casos, el

levantamiento procura - en forma violenta - que alguno de los poderes

públicos disponga la medida o la concesión exigida.

d.Impedir a alguno de los poderes públicos, el libre ejercicio de sus

facultades constitucionales: El impedimento puede ser permanente o

temporal; pero no basta con que se estorbe el tratamiento de una cuestión

determinada, sino que se requiere que se impida en forma genérica, el

ejercicio de la facultad correspondiente. Aún cuando el alzamiento haya

obedecido al propósito de impedir la resolución de un caso concreto, es

preciso que por efecto del mismo, se tienda a impedir en forma genérica el

ejercicio de la función. Ejemplo: para impedir que se dicte sentencia en una

causa determinada, un grupo armado intente tomar por la fuerza el Palacio

de Justicia; aunque el levantamiento responde a una causa determinada, lo

cierto es que tiende a impedir el desempeño de la función jurisdiccional, en

forma general.

e.Impedir a alguno de los poderes públicos, su formación o renovación

en los términos y formas legales: En esta hipótesis, el alzamiento procura

impedir que se constituya a alguno de los poderes públicos, o que se renueve

su integración. Ejemplo: alzarse en armas para impedir que se lleven a cabo

las elecciones presidenciales, o que se renueven los integrantes de las

cámaras legislativas, etc.

Figuras agravadas por la finalidad:

Están previstas en el segundo párrafo del art. 226. Si concurren estas finalidades

la pena será de 8 a 25 años de prisión. Dichas finalidades son: cambiar de modo

permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización

federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la

persona humana, suprimir o menoscabar - aunque sea temporariamente -la

independencia económica de la Nación.

Figura agravada por la calidad del autor:

Está prevista en el artículo 226, párrafo tercero, según el cual, si el hecho de la

rebelión (el caso del párrafo primero o segundo) fuese perpetrado por personas

que "tuvieren estado, empleo o asimilación militar

", el mínimo de las penas

se incrementará en un tercio.

Amenaza de Rebelión:

ARTICULO 226 bis.

- El que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de

las conductas previstas en el artículo 226, será reprimido con prisión de uno a cuatro años.

Acción:

Consiste en "amenazar" con cometer el delito de rebelión, sea en su forma

básica ( art. 226, párr. 1°) o en sus formas agravadas (párrs. 2° y 3°).

La amenaza debe ser pública

(que pueda llegar a un número indeterminado de

personas) e idónea (debe estar rodeada de circunstancias que hagan pensar

que la rebelión amenazada puede producirse).

28

Concesión de Facultades Extraordinarias:

ARTICULO 227.

- Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los

traidores a la patria, los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y

los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los Gobernadores de provincia,

facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que

la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna

persona (artículo 29 de la Constitución Nacional).

El texto fue tomado del art. 29 de la Constitución Nacional, por el cual se trataba

de evitar que se repitiera la concesión de la "suma del poder público

", tal como

había ocurrido con respecto al brigadier general D. Juan Manuel de Rosas.

El Art. 29 de la Constitución Nacional, expresa: “

El Congreso no puede conceder

al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de

provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles

sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor a las fortunas de los

argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta

naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los

formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames

traidores a la Patria".

De la lectura de ambos textos (el art. 227, Cód. Penal, y el art. 29, C.N.), surge

que la disposición constitucional es más amplia: el Código Penal sólo castiga a

los legisladores, nacionales o provinciales; la Constitución Nacional castiga a

todos los que “formulen", "consientan" o "firmen

" los actos de concesión de

poderes tiránicos, quedando así comprendidos no sólo los legisladores, sino

también el individuo al cual se le conceden esas facultades, ya que al aceptarlas,

"consiente" el acto.

Debe prevalecer el texto constitucional, de manera que serían

sujetos activos

del delito no sólo los legisladores nacionales o provinciales, sino también el

Presidente de la Nación o los gobernadores de provincia que consientan o

acepten la concesión de "poderes tiránicos”.

Acción:

Consiste en conceder

poderes tiránicos al Presidente de la Nación (por parte de

los legisladores nacionales), o a los gobernadores de provincia (por parte de los

legisladores provinciales). Las formas en que se pueden otorgar poderes

tiránicos, según se desprende del artículo 227, son las siguientes:

a.Concesión de facultades extraordinarias, es decir, más amplias que las

ordinarias otorgadas por la Constitución y las leyes nacionales o

provinciales.

b.Concesión de la suma del poder público. Consiste en reunir en un sólo

individuo el poder público que la Constitución distribuye entre los tres

órganos supremos: el ejecutivo, el legislativo y el judicial.

c.Concesión de todo tipo de sumisiones o supremacías que pongan a

merced de algún gobierno o de alguna persona, la vida, el honor o la

fortuna de los habitantes.

Estas formas suelen quedan comprendidas en la concesión de facultades

extraordinarias o en la suma del poder público, y pueden consistir en

cualquier tipo de violación a los derechos y garantías individuales.

De estas tres formas, la más extensa es la segunda, ya que la suma del poder

público es la suma de todos los poderes y facultades que pueden concederse

aun gobernante.

28

Consentir la Rebelión:

ARTICULO 227 bis. (primer párrafo)

- Serán reprimidos con las penas establecidas en el

artículo 215 para los traidores a la patria, con la disminución del artículo 46, los miembros de

alguno de los tres poderes del Estado nacional o de las provincias que consintieran la

consumación de los hechos descriptos en el artículo 226, continuando en sus funciones o

asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los

poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales

poderes.

Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de

la condena, a quienes, en los casos previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar

continuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos de los

siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales o

nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente,

vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos descentralizados o

autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades del Estado,

sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal

mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial

o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales,

miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de

jefes o equivalentes, intendentes municipales, o miembros del ministerio público fiscal de

cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas

provinciales. Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o

cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se

aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los

cargos con relación a los actuales.

En esta figura es importante destacar quiénes pueden ser sujetos activos y

cómo se debe manifestar el consentimiento de la rebelión para constituir el

hecho ilícito.

Sujeto activo:

●miembros del Poder Ejecutivo, nacional o provincial (ejemplo: presidente,

vicepresidente, gobernador, vicegobernador);

●miembros del Poder Legislativo, nacional o provincial (legisladores);

-miembros del Poder Judicial, nacional o provincial (jueces).

Acción:

La ley reprime la acción de "consentir la rebelión".

Para que el consentimiento o aceptación de la rebelión sea punible, el sujeto

debe manifestarlo a través de alguna de las conductas que indica la ley, a saber:

a.continuando en sus funciones, luego de la rebelión;

b.asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución, o luego de

haberse depuesto alguno de los poderes públicos;

c.haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales

poderes; es decir, las medidas dispuestas por quienes -a raíz de la

rebelión- han usurpado los poderes públicos.

Para la existencia de este delito es necesario que haya habido una rebelión, pero

de una rebelión que tenga por finalidad cambiar la Constitución o deponer alguno

de los poderes públicos del gobierno nacional.

La finalidad de esta disposición -al igual que en la figura del párrafo segundo del

art. 227 bis- es lograr que, si se produce una rebelión y ésta triunfa; los autores

del levantamiento armado y los gobernantes de facto, encuentran un vacío o

falta de colaboración que les impida o imposibilite seguir adelante.

Concesión de Facultades Extraordinarias:

ARTICULO 227 bis. (segundo párrafo)

– […] Se aplicará de uno a ocho años de prisión o

28

reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a quienes, en los casos previstos

en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o asumiéndolas, con las

autoridades de facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado,

subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden

nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios

de organismos descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado;

sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con

participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el

orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades

nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de

seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, o miembros del

ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del Parlamento

Nacional y de las legislaturas provinciales. Si las autoridades de facto crearen diferentes

jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el

párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la análoga

naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.

Al igual que en el caso anterior, previo a la conducta del agente debe haber

existido una rebelión triunfante con la finalidad de cambiar la Constitución o

deponer alguno de los poderes públicos.

Acción:

La acción reprimida es "

aceptar colaborar... con las autoridades de facto",

manifestándose dicha aceptación a través de las conductas señaladas en la ley, a

saber: continuando en el cargo o asumiéndolo luego.

Los cargos que el sujeto activo continúa ejerciendo o asuma están indicados en

el texto legal (ministros, secretarios de Estado, embajadores, rectores, decanos,

etc.); se trata de una amplia enumeración de carácter no taxativo, ya que se

emplean en la disposición expresiones tales como "jerarquía equivalente", "entes

públicos equivalentes" y "jefes o equivalentes".

Agravante para cualquier Delito:

ARTICULO 227 ter.

- El máximo de la pena establecida para cualquier delito será aumentado

en un medio, cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución

Nacional. Esta disposición no será aplicable cuando las circunstancias mencionadas en ella se

encuentren contempladas como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.

Esta figura es aplicable a cualquier delito (ej: homicidio, secuestro, defraudación,

etc.) cuya comisión contribuya a poner en peligro la vigencia de nuestra

Constitución.

La figura está contemplando la posibilidad de que un hecho ilícito cualquiera, tal el

caso de un homicidio o de una defraudación, por la repercusión social que

adquiera, por las características de la víctima, por la oportunidad en que es

cometido, por cualquier otra circunstancia, pueda preparar el terreno para que se

produzca un levantamiento armado o un golpe de Estado.

Desde luego, el delito de que se trata debe reunir el requisito objetivo que indica

el texto legal, es decir, el delito debe "contribuir a poner en peligro la

vigencia de la Constitución Nacional"

. Para que funcione la agravante sólo es

necesario que exista peligro para la vigencia de la Constitución; no es necesario

que el peligro se concrete. Subjetivamente, es necesario que el autor del hecho

tenga conciencia de que su acción puede poner en peligro la vigencia de la

Constitución.

Violación de Patronato:

ARTICULO 228.

- Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que ejecutare o mandare

ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para su

28

cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a seis años de

la misma pena, al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho

pase.

La figura se denominaba "violación de Patronato", porque los hechos

contemplados en ella lesionaban el "derecho de patronato" que ejerce el

Presidente de la Nación en virtud de los incisos 8° y 9° del artículo 86 de la

Constitución Nacional.

El primero de estos incisos, atribuía al Presidente de la Nación el ejercicio de los

derechos del patronato nacional, en la presentación de obispos para las iglesias

catedrales, a propuesta en terno del Senado.

El otro inciso, le otorgaba la atribución de conceder el pase a retener los

decretos de los concilios, las bulas, los breves y los rescriptos del Sumo

Pontífice, con acuerdo de la Suprema Corte.

De modo que, las resoluciones citadas en el art. 228 del Código Penal, requerían,

para poder ser ejecutadas, que el Poder Ejecutivo les diera el "pase"; el delito en

estudio se configuraba si ellas se mandaban ejecutar antes de que el Presidente

les diera el pase, o luego de que lo haya demorado, reteniéndolas.

Con la reforma Constitucional de 1994 hubo unos cambios importantes:

●los concordatos (acuerdos firmados entre el Estado y la Santa Sede):

tienen jerarquía superior a las leyes nacionales, se asimilan a tratados

internacionales.

●se suprime el patronato: derechos que ejercía el gobierno federal

relacionados con la administración interna de la Iglesia Católica en el país,

como otorgar permisos para que ingresen nuevas órdenes religiosas al

país, presentarle una terna de obispos al papa, etc.

●Se suprime el pase de bulas y documentos de la Santa Sede y la

obligación de convertir a los indios al catolicismo.

Por ende, todo lo concerniente al derecho de patronato está derogado en

virtud de la reforma de la Constitución Nacional en 1994. En razón de esto,

correspondería la supresión del art. 228 del texto penal.

Acción:

La acción consistía en "ejecutar o mandar ejecutar

" decretos de los concilios,

bulas, breves y rescriptos del Papa. Si la disposición no obtenía el pase, la pena

es de 6 meses a 2 años. Si la ejecución no producía habiendo sido denegado el

pase, la pena es de 1 a 6 años de prisión.

Sedición:

Concepto. Elementos. Figuras Diversas:

ARTICULO 229.

- Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse

contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para

cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o

territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente,

el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas

establecidas en la ley.

Así como la rebelión importa un ataque contra los poderes públicos y el orden

constitucional nacional, la sedición constituye un ataque

contra esos mismos

bienes, pero en el orden provincial.

28

Acción:

En la sedición, la acción típica puede consistir en alguno de los siguientes hechos:

a.Armar una provincia contra otra; o

b.Alzarse en armas contra la constitución o contra los poderes públicos

provinciales, procurando alguno de los propósitos definidos en la norma.

Armar una provincia contra otra:

Consiste en organizar en una provincia, la ejecución de actos de hostilidad contra

otra provincia. La incriminación de esta forma de sedición se funda en el artículo

127 de la CN, y esto, a su vez, fue determinado por motivos históricos: nos

referimos a las luchas internas, durante el período de la anarquía, cuando cada

provincia luchaba por imponer su hegemonía sobre las demás.

El artículo 127 de la CN expresa:

"Ninguna provincia puede declarar ni hacer la

guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de

Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil,

calificados de sedición o asonada, que el gobierno federal debe sofocar y

reprimir conforme a la ley.”

Sobre el concepto de "actos hostiles", remitimos a lo dicho al tratar los delitos

que comprometen la paz y la dignidad de la Nación, es decir, debe tratarse de

"actos de guerra" o "actos bélicos".

Alzarse en armas contra la constitución o los poderes públicos

provinciales, persiguiendo alguno de los propósitos previstos por la ley.

No hacen falta aclaraciones, por cuanto esta forma coincide en líneas generales

con la figura de la rebelión. La diferencia radica en que, mientras en la rebelión el

ataque se dirige contra la CN o el gobierno nacional, en la sedición

se atenta

contra la constitución local o el gobierno local.

En síntesis, la sedición admite dos modos de comisión: el primero, importa un

levantamiento armado de una provincia contra otra provincia; el segundo,

consiste en el levantamiento armado contra la constitución de una provincia o

las autoridades locales, y asume en líneas generales una forma similar a la

rebelión.

En cualquiera de los dos casos, es preciso que no haya rebelión contra el

gobierno nacional - lo establece expresamente el art. 229 -, pues entonces la

figura aplicable sería la del artículo 226.

Elemento subjetivo:

En ambos casos (a, b) el hecho es doloso

. El dolo consiste en el conocimiento y

voluntad por parte del sujeto de que está armando una provincia contra otra, o

de que se está alzando en armas contra la constitución o los poderes públicos de

una provincia.

Consumación:

El delito se consuma

cuando se realizan las acciones típicas, sin importar, que

luego entren en guerra o en algún tipo de conflicto armado.

Motín:

El art. 230 define modos de conducta punible que reciben el nombre de “motín",

y que constituyen formas menores de sedición.

28

ARTICULO 230. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años:

1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los

derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional);

2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o

provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando

el hecho no constituya delito más severamente penado por este código.

Análisis de la figura:

1) El primero de los incisos reproduce la segunda parte del art. 22 de la CN,

salvo que en vez de referirse directamente a "toda fuerza armada o reunión de

personas", hace referencia a los "individuos" que las integran. Parece más

correcta la redacción del Código Penal que la del texto constitucional, porque se

castiga a los individuos y no a la reunión.

El mencionado art. 22 CN expresa:

"El pueblo no delibera ni gobierna, sino por

medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda

fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y

peticione a nombre de éste, comete delito de sedición”.

Entiende Soler que, aunque la disposición del Código Penal (art. 230, inc. 1°) no

lo diga expresamente (por reproducir el texto constitucional), el delito se

consuma mediante el levantamiento colectivo.

Este tipo de levantamiento puede ser armado

("fuerza armada", es decir, grupo

de gente provista de armas) o sin armas

(simple "reunión de personas"); lo

que interesa, en todo caso, es que sea capaz de hacer frente a la autoridad.

Para que el levantamiento encuadre en este primer caso del art. 230, es preciso

que sus integrantes "se atribuyan los derechos del pueblo y peticionen en

nombre de éste". Es obvio, sin embargo, que dado el carácter colectivo del

levantamiento (fuerza armada o reunión de personas), la petición adquirirá los

caracteres de una imposición, de una verdadera coacción sobre la autoridad, a

fin de obtener lo que se peticiona. De ahí que suela verse a esta figura como una

forma de atentado contra la autoridad.

En este punto, presenta alguna dificultad distinguir entre esta forma de motín, y

los casos de rebelión o sedición, cuando éstas se ejecutan "para arrancar a algún

poder público alguna medida o concesión".

Algunos autores (Moreno, Fontán Balestra) fundan la diferencia en el hecho de

que, en el caso del art. 230, inciso 1°, los amotinados se atribuyen los derechos

del pueblo y peticionen en nombre de éste, los cual no ocurre en la rebelión ni en

la sedición.

Soler entiende que la diferencia radica en que, en el motín, aún cuando la petición

adopte la forma de una verdadera imposición, implicará un menor grado de

violencia que en la rebelión o en la sedición. En el motín -dice este autor-, la

petición conserva una forma aparentemente respetuosa, mientras que en la

rebelión y en la sedición, la imposición es directa y violenta; en el primero, hay

una amenaza latente, mientras que en las segundas, hay una amenaza patente.

2) La segunda forma de motín consiste en alzarse públicamente

para impedir

la ejecución de leyes o de resoluciones nacionales o provinciales.

El alzamiento debe ser público

, es decir, ostensible, notorio. Algunos autores

(Díaz, Oderigo, Fontán Balestra) entienden que debe realizarse

sin armas, y que

allí radica la diferencia entre esta figura y los casos de rebelión o sedición, en que

se pretende "impedir a algún poder público el ejercicio de las facultades" que le

otorga la Constitución Nacional o provincial, según los casos.

Soler, por el contrario, no busca la diferencia en el hecho de que se proceda con

28

o sin armas. Para este autor, la diferencia reside en que, en esos casos de

rebelión o de sedición, se tiende a impedir el ejercicio de una función

constitucional, en forma genérica, mientras que en esta figura de motín, se

tiende a impedir, en forma específica, la ejecución de una medida concreta.

Así como en la figura del inciso 1° suele verse una forma de atentado, esta figura

se viste como una forma de resistencia a la autoridad, ya que importa oponerse

a la ejecución de sus actos.

La figura del art. 230, inciso 2°, se aplica cuando "el hecho no constituya delito

más severamente penado"; de modo que si el hecho configura un delito más

grave, se aplicará la pena correspondiente a éste, y no la prevista en el art. 230.

En otras palabras, no habrá concurso de delitos, sino concurso aparente de

leyes.

Tanto en el caso del inciso 1° como en el del inciso 2°, el hecho puede llevarse a

cabo tanto contra las autoridades nacionales como contra las provincias.

En ambos casos el hecho es doloso.

Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes:

Las normas del Capítulo III del Título X, son de aplicación a todos las figuras

contenidas en los Capítulos I y II.

Intimación de la Autoridad y Disolución del Tumulto (arts. 231 y 232):

El artículo 231 establece la forma en que deberá proceder la autoridad ante los

casos de alzamiento, sea que se trate de los previstos en el Capítulo I o en el

Capítulo II.

El artículo 232 contempla el caso de que el alzamiento se disuelva sin causar

daños ni lograr el fin propuesto.

Ambas disposiciones -arts. 231 y 232- deben interpretarse en forma

concordante.

ARTICULO 231. - Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más

próxima intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren,

dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello. Si los sublevados no

se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la

fuerza para disolverlos. No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda

intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.

ARTICULO 232. - En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la

perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a

quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito.

Respecto al art. 231

, si bien la disposición dice "autoridad nacional", debe

entenderse que comprende tanto a la autoridad nacional como a la provincial, ya

que la norma se aplica tanto a los casos de rebelión como a los de sedición.

Producido el alzamiento, según cuál sea el fin propuesto, quedarán consumados

los delitos de rebelión o de sedición. Sin embargo, si los sublevados aún no han

hecho uso de las armas, la autoridad deberá intimarles para que se disgreguen.

Después de la primera intimación, tendrá que dejarse pasar el tiempo necesario

para que la manifestación pueda disolverse, y si no se produce la dispersión,

deberá intimarse por segunda vez (siempre que los manifestantes aún no hayan

usado las armas, pues en caso contrario la autoridad podrá emplear la fuerza sin

pronunciar la segunda intimación).

28

Recién después de producida la segunda intimación sin que los sublevados se

dispersen, la autoridad podrá disolver la manifestación usando la fuerza.

Si los sublevados usaren las armas, la autoridad podrá emplear la fuerza

directamente, sin cumplir el requisito de las intimaciones.

Según reza el art. 232

, si la manifestación se disgrega sin causar otro daño más

que la perturbación momentánea del orden, los manifestantes serán impunes;

sólo serán penados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la

mitad de la pena establecida para el delito.

Sin embargo, es necesario que la disolución obedezca a un arrepentimiento

colectivo y voluntario. Colectivo

, porque no basta el abandono de uno o de

algunos de los manifestantes; si la rebelión o la sedición continúa, serán punibles

todos los integrantes, aún los que hayan escapado o se hayan entregado

voluntariamente. Voluntario

, porque si la sublevación se disuelve cuando ya ha

habido uso de las armas por parte de los sublevados, se entiende que no hay

arrepentimiento voluntario, sino que los sublevados han sido vencidos por la

autoridad, y en tal caso son punibles todos los integrantes y no sólo los

promotores o directores.

Conspiración para la Rebelión o la Sedición:

ARTICULO 233.

- El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o

más personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración

fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena

correspondiente al delito que se trataba de perpetrar.

Acción:

La conducta consiste en tomar parte como promotor o director en una

conspiración para cometer los delitos de sedición o rebelión.

Sólo incurre en este delito el director o promotor de la conspiración, y no los

demás integrantes. La pena aplicable será la cuarta parte de la correspondiente a

los delitos de rebelión o de sedición, según cual de ellos se intentara realizar, si la

conspiración fuere descubierta antes de comenzar la ejecución de los delitos

intentados.

Al igual que la conspiración para la traición, esta figura importa un acto

preparatorio punible

respecto de los delitos de rebelión o de sedición. De no

existir esta figura, el hecho no sería punible ni aún a título de tentativa, ya que

todavía no existiría comienzo de ejecución de los delitos planeados.

A los efectos de esta disposición, debe entenderse por "promotores o

directores", aquellos que concibieron, organizaron, adoctrinaron, planearon o

condujeren el levantamiento.

Diferencias entre la conspiración para la traición y la conspiración para la rebelión

o la sedición (surgen de los arts. 216 y 233):

1.En la conspiración para la rebelión o la sedición, sólo son punibles los

directores o los promotores, siendo impunes los demás integrantes del

movimiento, en tanto que en la conspiración para la traición, todos los

integrantes son punibles, cualquiera sea el carácter en que intervenga.

2.Para que haya conspiración para la rebelión o la sedición, se requiere por lo

menos el concurso de dos personas. La conspiración para la traición, ahora

-en virtud de la ley 23.077- también requiere por lo menos el concurso de

dos personas, pero antes requería un mínimo de 3 integrantes.

3.Es distinto el fin perseguido, ya que en un caso se conspira para realizar una

rebelión o sedición, y en el otro, para cometer traición.

28

4.También varía el sistema adoptado para establecer la pena aplicable, en la

conspiración para la rebelión o la sedición, la pena se calcula con relación a

la que se establece para el delito consumado (la cuarta parte de la pena

correspondiente al delito que se proponía realizar); en la conspiración para

la traición, se fija pena de reclusión o prisión de 1 a 8 años.

Seducción de Tropas y Usurpación de Mando Militar:

Es otra disposición común a los delitos de rebelión y sedición; y también donde

se incriminan actos preparatorios con respecto a aquellos delitos.

ARTICULO 234.

- El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de

guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando

político o militar para cometer una rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la

pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar. Si llegare a tener efecto la rebelión o

la sedición, la pena será la establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los

casos respectivos.

Acción:

La figura admite tres modos distintos de comisión:

a.Seducción de tropas: Consiste en la realización de actos tendientes a

convencer a sus efectivos, sobre la conveniencia o necesidad del

levantamiento en armas. Cualquiera puede ser sujeto activo de este delito;

tanto un militar como un civil. Sin embargo, es difícil que un civil logre

seducir a las tropas, y tratándose de un militar, su acción está prevista en el

Código de Justicia Militar. Es un delito doloso.

b.Usurpación del mando de tropas, de un buque de guerra, de una

plaza fuerte o de un puesto de guardia: Consiste en tener el mando

ilegítimamente, deponiendo a la autoridad legítima. Se requiere que el hecho

se ejecute para cometer rebelión o sedición, pues de lo contrario no

encuadraría en la norma. Es un hecho doloso.

c.Retención ilegítima de mando político o militar: Esto también

constituye un modo de usurpación de mando. Mientras en el caso anterior

el individuo toma el mando que pertenece a otro, en este caso, retiene un

mando que, habiendo pertenecido a él, ya no le pertenece. En ambos

casos, el sujeto ejerce el mando sin derecho. Al igual que en el caso

anterior, se requiere que el sujeto persiga el propósito de cometer rebelión

o sedición. Pero, a diferencia de la hipótesis anterior, el mando retenido no

sólo puede ser militar, sino también político (presidente de la República,

gobernadores de provincia, legisladores, ministros, etc.). Es un delito

doloso.

En los tres casos, la acción se realiza para cometer el delito de rebelión o el de

sedición.

En virtud del segundo párrafo del artículo, en caso de llegar a consumarse la

rebelión o la sedición, la pena aplicable será la correspondiente a esos delitos; de

modo que no hay concurso entre aquellas penas y la correspondiente a los

delitos previstos en el art. 234.

En otras palabras: por tratarse de actos preparatorios de rebelión o de sedición,

los hechos incriminados en el art. 234 son absorbidos por la consumación de

aquellos delitos.

Situación de los Funcionario Públicos:

ARTICULO 235.

- Los funcionarios públicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los

delitos previstos en este Título, sufrirán además inhabilitación especial por un tiempo doble del

de la condena.- Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos

28

los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de uno a seis años.-

Auméntase al doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este Título,

para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurran en ellos usando u ostentando las

armas y demás materiales ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad.

Si el sujeto activo de alguno de los delitos previstos en este título es un

funcionario público; además de la pena para el delito, se le impone la

inhabilitación especial por doble tiempo al de la condena. Es una forma agravada

por la calidad del sujeto activo.

El segundo párrafo contempla el caso de los funcionarios que, estando

obligados a resistir una rebelión o una sedición, hayan omitido hacerlo, teniendo

medios adecuados a su alcance. Debe consistir en una omisión de actuar

, pues

si hubiera complicidad del funcionario con los sediciosos, le será aplicable la pena

correspondiente al delito cometido, más la inhabilitación especial del 1° párrafo

del artículo. Si el funcionario no pudo resistir el alzamiento por falta de medios,

no será punible.

En los casos previstos en el segundo párrafo, la pena aplicable será solamente la

de inhabilitación especial de 1 a 6 años.

El tercer párrafo

del artículo fue incluido por la ley 13.945, sobre tenencia y

tráfico de armas y explosivos. Castiga a los jefes y agentes de la fuerza pública

que toman parte del alzamiento armado usando u ostentando los instrumentos

ofensivos que se les hayan confiado en virtud de su función pública.

Concurso de Delitos:

ARTICULO 236.

- Cuando al ejecutar los delitos previstos en este Título, el culpable cometiere

algún otro, se observarán las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles.

La doctrina no es unánime en cuanto a la interpretación de esta norma. Así, por

ejemplo, Fontán Balestra entiende que la disposición hace aplicable las normas

del concurso de delitos, cuando al ejecutar alguno de los hechos contenidos en

este título, se cometieran otros ajenos al mismo (ejemplo: hurtos, daños, etc.),

pero no cuando se cometieran varios delitos de los previstos en este título.

Soler, en cambio, entiende que dicha conclusión sólo es válida cuando se trata

de delitos progresivos (ejemplo: producida la rebelión, la pena aplicable es la del

art. 226, y no existe concurso con respecto a la conspiración previa, por

tratarse de delitos progresivos); pero las normas del concurso se aplican aún

entre diversos artículos de este título. Por lo expuesto, Soler concluye en que

esta norma no parece necesaria.

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