ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Corbelli c. Banco Hipotecario - rendición de cuentas


Enviado por   •  20 de Abril de 2021  •  Resumen  •  2.622 Palabras (11 Páginas)  •  191 Visitas

Página 1 de 11

“Corbelli Claudio Piero Agustín c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario - incidente de rendición de cuentas”

 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 02/10/2018.

 

Fallo:

 

Buenos Aires, 2 de octubre de 2018.

1. La resolución de fs. 1055/1059 (i) rechazó la rendición de cuentas oportunamente efectuada por el banco demandado; (ii) encomendó al Banco Hipotecario S.A. efectuar nuevas cuentas con apego a las pautas establecidas tanto en este incidente como en las actuaciones principales, y (iii) le impuso las costas generadas durante el trámite de este proceso.

Dicho pronunciamiento fue recurrido por ambas partes.

La institución bancaria demandada apeló en fs. 1060 y expresó agravios en fs. 1063/1072, los que fueron respondidos en fs. 1077/1096.

De otro lado, el recurso deducido por el actor -Claudio P. A. Corbelli- en fs. 1075 fue fundado en fs. 1098/1104 y contestado en fs. 1106/1110.

2. Habrán de analizarse en primer término los agravios vertidos por el banco demandado, cuya crítica se concentra en (a) el rechazo de la rendición de cuentas practicada, y (b) la imposición de los gastos causídicos.

(a) Liminarmente, y en relación a la queja vinculada con la desestimación de la rendición de cuentas confeccionada por el banco recurrente, júzgase pertinente recordar que -con fecha 9.5.11- esta Sala dictó sentencia definitiva en los autos principales (que corren por cuerda y se tienen a la vista en este acto), mediante la cual confirmó el veredicto de grado que condenó a Banco Hipotecario S.A. a rendir cuentas respecto de sendos contratos de fideicomiso de garantía correspondientes a los emprendimientos inmobiliarios denominados "Torre Parque Urquiza" y "Torre Vuelta de Dorrego".

Pero además, en aquel pronunciamiento este Tribunal juzgó -en cuanto aquí interesa referir- que las cuentas por entonces practicadas por el banco demandado no respondían, siquiera mínimamente, a la rendición que el propio régimen de fideicomiso prevé como obligación connatural a la transmisión de la propiedad fiduciaria y a la gestión que el fiduciario realiza a favor del beneficiario del negocio encargado (conf. arts.1, 11, 12 y 14 de la ley 24.441); destacando también allí que dicha obligación de rendir cuentas se hallaba establecida en la cláusula XIII de los contratos de fideicomiso que vincularon a las partes.

En tal contexto fue que la Sala dejó expresamente sentadas las pautas que el banco fiduciario debía respetar al momento de rendir las cuentas de su gestión.

En efecto, allí se dijo que la rendición de cuentas ".debe encaminarse a demostrar clara y documentadamente las operaciones realizadas con determinado resultado para poder concluir que quien intervino en la negociación resulta ser deudor o acreedor frente a otro sujeto.", y para ello, debía ser ".clara y detalladamente explicativa, anejando además o poniendo a disposición, la documentación que avala las operaciones allí contenidas"; destacando además que debía contener ".una suficiente exposición y narración, con todas las aclaraciones necesarias, para que el beneficiario quede suficientemente informado de la gestión del patrimonio fiduciario llevada a cabo por el fiduciario.", así como ".las especificaciones del desenvolvimiento y de la evolución del negocio fiduciario, las medidas adoptadas para cumplir con la manda contractual, avalando ello con las constancias documentales correspondientes" (v. considerando IV.a de la sentencia obrante en fs. 2524/2529 de los autos principales).

Con base en tales premisas, la cuestión que ahora pende elucidar es si la nueva rendición de cuentas confeccionada por Banco Hipotecario S.A.en este incidente se condice con las pautas supra referidas, que como vimos, fueran fijadas por este Tribunal en el marco del proceso principal.

Y la respuesta que se impone, es negativa.

Ello, por los fundamentos que de seguido habrán de explicitarse.

(i) Ante todo, júzgase importante distinguir entre (*) la cuentas, que son la forma común de anotación o registro de un negocio o actividad; (**) la presentación de cuentas, la cual consiste en mostrar lo que figura en la cuenta, esto es, en un plano informativo o descriptivo, y (***) la obligación de rendir cuentas, que es el deber legal de tener que informar a otro las operaciones, procedimientos, circunstancias y resultados del negocio, y todo ello de manera ordenada, sistematizada y documentada (conf. Passarón, Julio F., La rendición de cuentas en los fallos de la Corte Suprema, en la obra Corte Suprema de Justicia de la Nación, Máximos precedentes, Derecho Comercial, dirigida por Heredia, Pablo D., Buenos Aires, 2015, T. I, pág. 298).

En el caso, obsérvese que los anexos confeccionados por el banco fiduciario recurrente -correspondientes a sendos emprendimientos inmobiliarios y que obran en fs. 1/406 y fs.409/708- se asemejan, por no decir constituyen, más una "presentación de cuentas" que a una rendición de cuentas en los términos supra señalados.

Es que tal como fuera evidenciado en el decisorio en crisis, la mera adjunción de los anexos, conformados por cientos de planillas que solo contienen imputaciones crípticas, sin el correspondiente desarrollo expositivo, circunstanciado y explicativo de la gestión que desplegó el fiduciario resulta, claramente, improcedente.

En el sub lite, aparece ostensible la carencia de una adecuada justificación descriptiva de los resultados aportados por la institución bancaria, así como la ausencia de correlación entre los informes numéricos aportados y el correspondiente soporte narrativo que posibilite interpretarlos.

(ii) Dicha orfandad, como señalara el Juez a quo, tampoco puede ser suplida con los medios probatorios producidos durante el trámite de este incidente, esto es, los informes periciales de ingeniería y contable obrantes en fs. 892/904 y 920/996.

Ello, no solo por los diversos cuestionamientos que las referidas experticias han recibido de ambas partes (v. presentaciones de fs. 908/910, fs. 1023/1025 y fs. 1028/1033), sino porque las conclusiones que emanan de tales informes no permiten -al menos por ahora y con el material anexado a la causa- tener por confeccionada la pertinente rendición de cuentas, según los parámetros establecidos por la Sala en el pronunciamiento definitivo dictado en los autos principales.

Resulta relevante citar aquí lo manifestado por el perito contador actuante en autos en oportunidad de presentar su experticia en fs.985/996.

Véase que, frente a la requisitoria de informar ".si los desembolsos realizados por el Banco en el marco de la ejecución de las garantías fiduciarias, se correspondieron con los datos consignados en la rendición de cuentas y si tienen su respaldo documental en la documentación puesta a disposición de la actora como sustento de dichas rendiciones.", el experto afirmó que ".conforme la documentación exhibida, la misma no es una rendición de gastos, sino una cuenta corriente y dichos movimientos están en la Cuenta Corriente por el período 13/3/98 al 30/4/2004" (v. fs. 992 vta., segundo párrafo).

(iii) Si bien oportunamente la Sala juzgó que, ante el excesivo volumen de la documentación complementaria y respaldatoria de las planillas que conforman los anexos, no resultaba razonable exigir su agregación a la causa, lo cierto es que la sola y genérica manifestación efectuada por el banco demandado en cuanto a que tal documentación se hallaba en la sede de la institución y estaba a entera disposición de su contraria (v. fs. 407 vta. y fs. 709 vta.), resulta -a todas luces- insuficiente para tener por cumplido el deber supra referido, consistente en poner a disposición del mandante las constancias que avalan las operaciones contenidas en la pretendida rendición. Ello, en tanto se omitió individualizar con la debida precisión y relacionar tal documental con la información contable volcada en los anexos correspondientes.

(iv) En definitiva, en el veredicto definitivo dictado en la causa principal este Tribunal refirió a las notorias omisiones que ostentaban las planillas que por entonces fueron presentadas por la institución bancaria emplazada y dejó sentado que la rendición de cuentas debía abarcar:"a) ingresos y egresos; b) descripción de las operaciones; c) descripción y fundamentación de la elección de políticas de precios; d) motivos del cambio de las empresas constructoras y de los demás profesionales de la construcción; e) detalle de pagos realizados a los acreedores del fideicomiso;

f) movimientos contables de los fideicomisos, desde su creación; g) número de unidades que existen sin vender; h) cantidad de unidades adquiridas con hipotecas del Banco Hipotecario. Estado de cumplimiento de las cuotas i) cantidad de unidades adquiridas con hipotecas de otras entidades bancarias o privados. Estado de cumplimiento de las cuotas; j) pagos al contado; k) secuencia de operaciones de venta; l) todos los comprobantes de gastos; m) respecto del emprendimiento "Torre Vuelta de Dorrego": porcentaje de la obra que faltaba culminar al tomar el Banco el emprendimiento; en qué tiempo terminaron las obras, desde la toma por el Banco, con cuánto se terminaron; n) casos de compradores que rescindieron las operaciones"; ello, por cuanto resultaba necesaria una completa explicación de lo actuado por el fiduciario, como modo de precisar a su mandante los alcances de su gestión y las razones que lo llevaron a actuar como lo hizo.

Y lo cierto, concreto, y jurídicamente relevante es que las apuntadas omisiones no han sido eficazmente suplidas en este estadio por quien tenía a su exclusivo cargo rendir cuentas en legal y debida forma.

Todo lo cual conduce fatalmente a concluir por el rechazo de la crítica ensayada sobre el punto.

Es que, aun cuando por la propia naturaleza y magnitud del negocio se presenten dificultades para efectuar la rendición de cuentas, mal puede pretenderse tener por cumplida la condena oportunamente impuesta con el mero acompañamiento de los anexos de referencia, cual propició en el caso la institución bancaria fiduciaria (en similar sentido, esta Sala, 26.3.18, "Lafarina, Roberto Enrique c/ Agüero, César Hernán y otro s/ ordinario").

(b) Definido lo anterior, y en cuanto a la queja vinculada con los gastos causídicos, cabe aquí recordar que en la mayoríade los sistemas procesales su imposición se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, pág. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, pág. 472, Buenos Aires, 1942).

Y así, como principio, en la ley procesal vigente se ha adoptado también dicho criterio (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, pág. 85), lo que implica que quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente debe soportar el peso de los gastos causídicos (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971).

En ese esquema la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues -como regla- no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom, Sala D, 21.10.06, "Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro", y sus citas).

Por otra parte, cabe recordar que lo atinente a la carga de las expensas no puede decidirse por consideraciones de índole subjetiva, ya que su imposición no responde ni se funda en la idea de una mala fe que castigar (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., T. 2, pág. 86), como tampoco en valoraciones subjetivas acerca de la conducta moral de las partes (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales - Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, T. 2, pág. 54).

Desde la perspectiva de lo expuesto no se justifica alterar lo decidido por el magistrado de grado en cuanto a la imposición de costas, pues en el caso aparece evidente que el banco demandado resultó objetivamente vencido en su pretensión.

3.Corresponde ingresar ahora en el conocimiento del recurso deducido por el actor en fs. 1075.

El señor Corbelli postuló que, en tanto el banco demandado no había rendido cuentas en legal y debida forma, no correspondía encomendarle la elaboración de una nueva rendición, sino aplicar en el caso la previsión contenida en el art. 652 del código de rito; esto es, aprobar las cuentas por él mismo presentadas.

Así, el recurrente pretendió se apruebe el resultado previsto y conformado por las partes al momento del inicio de la contratación que los vinculó comercialmente, dado por el "Resultado Neto de Exposición Financiera" emergente de los respectivos Planes Económicos Financieros de cada emprendimiento inmobiliario.

Y en tal contexto, elaboró los cálculos expresados en el apartado 4.a) de la pieza fundante del recurso que obra en fs. 1098/1104 (v. concretamente fs. 1103 in fine y fs. 1103 vta., primero y segundo párrafos).

Ahora bien, señálase que el cpr 652 establece el trámite que debe seguirse en la acción de rendición de cuentas, y en su parte pertinente prevé que:"el traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas".

Sentado ello, repárase que la propia norma transcripta permite advertir la existencia de diversos óbices que, en el caso, sellan la suerte adversa del planteo del quejoso.A saber:

(i) En el sub lite no existió traslado -siquiera una intimación- sujeta a apercibimiento concreto por parte del Juez a quo, en los términos que el código de rito expresamente impone.

Por tal razón, mal puede ahora pretenderse se haga efectiva la sanción contenida en la mentada norma.

(ii) La parte final del precepto legal en cuestión prevé la posibilidad de aprobar las cuentas que haya presentado el accionante solo en caso de que el demandado no hubiere probado que fuesen inexactas.

Y en el particular, lejos nos hallamos -por cierto- de que los cálculos efectuados por el actor hayan sido admitidos por su contraria.

Ello, no solo porque éstos fueron recién presentados en ocasión de exponer agravios y, como lógica derivación de ello, no fueron oportunamente puestos a consideración del magistrado ni del banco demandado, sino porque el fiduciario expresamente alegó que ".los guarismos expuestos por la recurrente no condicen con la realidad de la Operatoria, ni con los instrumentos suscriptos por las partes, ni con los derechos en expectativa que corresponderían a los fideicomisarios -como el actor Corbelli- una vez cancelada totalmente la financiación desembolsada por mi mandante, todo ello en el marco del contrato de fideicomiso de garantía oportunamente suscripto" (v. fs. 1108, párrafo segundo).

Súmase a lo expuesto, el hecho de que en reiteradas ocasiones Banco Hipotecario S.A. afirmó que si el convenio oportunamente suscripto por los restantes beneficiarios no resultara aplicable al actor -y con ello se suprimiría la condonación efectuada a partir de la formalización de dicho convenio- solo existiría un saldo en favor del banco, lo que tornaría aún más inadmisible la pretensión del señor Corbelli de acceder a eventuales remanentes de bienes fideicomitidos (v. p. ej. fs. 108 in fine).

Todo lo cual no hace más que demostrar la improcedencia de la pretensión sub examine y la desestimación de los agravios esgrimidos al respecto.

4. Las gastos causídicos generados en esta instancia de revisión habrán de distribuirse en el orden causado; ello, en atención a las particularidades que el caso exhibe y la existencia de vencimientos mutuos (conf. cpr 68, segundo párrafo y 69).

5. Por todo lo hasta expuesto, se RESUELVE:

(i) Desestimar sendas apelaciones de fs. 1060 y fs. 1075 y confirmar el pronunciamiento de fs. 1055/1059.

(ii) Distribuir por su orden las costas de Alzada.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).

Gerardo G. Vassallo

Juan R. Garibotto

Pablo D. Heredia

Horacio Piatti

Prosecretario de Cámara

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (17 Kb) pdf (80 Kb) docx (13 Kb)
Leer 10 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com