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IMPUESTO GENERAL A LA VENTAS


Enviado por   •  10 de Diciembre de 2013  •  2.274 Palabras (10 Páginas)  •  363 Visitas

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TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

DECRETO SUPREMO N° 055-99-EF

(Publicado el 15 de abril de 1999 y vigente desde el 16.04.1999) (Respecto de la vigencia del Título II, ver artículo 79° del presente TUO)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:

Que, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se han aprobado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto;

Que, la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27039 establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá los 60 (sesenta) días contados a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley, se expedirá el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo;

De conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27039;

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que consta de tres (03) Títulos, dieciséis (16) Capítulos, setentinueve (79) Artículos, dieciocho (18) Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales y cinco (05) Apéndices, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas

TEXTO UNICO ORDENADO

DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

TITULO I

DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

CAPITULO I

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 1º.- OPERACIONES GRAVADAS

El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:

a) La venta en el país de bienes muebles;

b) La prestación o utilización de servicios en el país;

c) Los contratos de construcción;

d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.

Para efecto de establecer la vinculación económica es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 54º del presente dispositivo.

También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.

(Ver Decreto Supremo Nº 88-96-EF, publicado el 12.09.1996, vigente desde el 13.09.1996)

e) La importación de bienes.

(En cuanto a la afectación a servicios prestados por las asociaciones sin fines de lucro, ver las Directivas N° 003-95/SUNAT publicada el 14.10.1995, N° 004-95-/SUNAT publicada el 15.10.1995 y N° 001-98/SUNAT publicada 11.02.1998).

(Respecto a la afectación a los montos recaudados por la Federaciones Deportivas, ver Directiva N° 006-98/SUNAT publicada el 23.07.1998).

ARTÍCULO 2º.- CONCEPTOS NO GRAVADOS

No están gravados con el impuesto:

a) El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta.

b) La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realización de este tipo de operaciones.

* El literal b) fue modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004 .

Texto anterior aprobado por el TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N°055-99-EF publicado el 15.04.1999: “b) La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial;”

c) La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas;

(1) Inciso sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 27039, publicada el 31.12.1998.

d)

* El inciso d) fue derogado por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N°950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004. Texto anterior: “d) El monto equivalente al valor CIF, en la transferencia de bienes no producidos en el país

efectuada antes de haber solicitado su despacho a consumo.”

e) La importación de:

1. Bienes donados a entidades religiosas.

Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración Única de Importación. En caso que se transfieran o cedan, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que señale el Reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.

No están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.

2. Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.

3. Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a

la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.

(Ver Decreto

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