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Los Tipos Embargo En Republica Dominicana


Enviado por   •  15 de Enero de 2014  •  5.385 Palabras (22 Páginas)  •  4.101 Visitas

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I.1 Definición de Embargo.

El término embargo, consiste en el procedimiento que la ley pone en manos de un acreedor, para que este a su vez persiga los bienes de su deudor, y los ponga en manos de la justicia, de forma y manera que sean conservados y el deudor no pueda distraerlos, (si se trata de embargo conservatorio), o también el acreedor lleva estos bienes ante la justicia mediante un embargo, a fin de que sean vendidos en pública subasta y al mejor postor, (si es un embargo de tipo ejecutorio), entonces del producto de la venta, el acreedor recupera ese dinero que el deudor no ha querido o se ha negado a pagar.

I.2 Tipos de Embargos.

Ejecutorio o Conservatorio.

I.3 Embargos Ejecutorios.

Es el procedimiento ejecutorio en virtud del cual el acreedor pone en manos de la justicia los bienes muebles corporales del deudor, para hacerlos vender públicamente y cobrar su acreencia, amparo de uno de los títulos ejecutorios designados por la ley.

Tambien se define el embargo ejecutivo como el procedimiento de retención o apoderamiento de los bienes del deudor, con el fin de que, con ellos o con el producto de su venta el acreedor satisfaga la obligación incumplida, siempre que el acreedor posea titulo ejecutorio.

Asimismo, el embargo ejecutivo (o embargo sobre muebles) es el procedimiento trabado a requerimiento de un acreedor y en merito a un titulo revestido de la formula ejecutiva, sobre los muebles corporales pertenecientes al deudor, con el objeto de realizar su venta en subasta, en beneficio del embargante y demás acreedores oponentes.

Los embargos de tipo ejecutorio persiguen vender en pública subasta los bienes propiedad de su deudor. En nuestro ordenamiento jurídico existen los embargos de tipo ejecutorio siguientes: .

• Embargo de frutos no cosechados. Se practica sobre las fincas o sembradíos del deudor.

• Embargo de naves. Se practica sobre los buques o naves en puerto, evitando que zarpen con las mercancías comerciales que contienen.

• Embargo de renta. Es el derecho a exigir al deudor sumas de dinero, de forma periódica, a cambio del precio de la venta del inmueble.

Dentro de los embargos ejecutivos se incluyen los embargos inmobiliarios (que recae sobre bienes inmuebles), incluyendo aquí la última fase de los embargos conservatorios y retentivos. Nos atenemos al criterio que denomina embargos ejecutivos exclusivamente a los que recaen sobre los bienes muebles corporales pertenecientes al deudor, y bajo ese criterio los trataremos.

Embargo inmobiliario. Es el se practica sobre los bienes inmuebles del deudor, por ejemplo sobre su casa. Embargo ejecutivo, que se practica previo tener un titulo para ello, sobre los bienes muebles del deudor

I.4 Diferencia entre un Titulo y un Titulo Ejecutorio.

Un titulo es un documento escrito o redactado con el fin de consignar un acto jurídico, o un acto material que puede producir efectos jurídicos. Es un documento definitivo, valido o autentico, que no se encuentra sujeto a reclamación o recurso alguno y que sirve al acreedor como aval de la obligación del deudor

Por su parte, los títulos ejecutorios son las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera.

Son determinados por la ley los siguientes documentos:

• Los certificados de titulo duplicados del dueño

• Las primeras copias de las sentencias condenatorias q ue han adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada y

• Las copias de los actos notariales que contienen obligación de pagar sumas de dinero en fechas fijas (como el pagare notarial).

Otros títulos ejecutorios accesoriamente a las previsiones del Art. 545 del Código de Procedimiento Civil, se consideran títulos ejecutorios los siguientes:

• En materia de tierras, se dispone que el certificado duplicado del título o la constancia que se expida tendrá fuerza ejecutoria y se aceptara en todos los tribunales de la republica como documentos probatorios de cuantos derechos y acciones y cargas que aparezcan en ellos.

• Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros.

• Los mandamientos de colocación (que son mandamientos especiales expedidos por el Juez Comisario en los casos de los procedimientos de repartición, en los casos de distribución a prorrata o procedimiento de orden).

I.5 Procedimiento de Embargo Ejecutorio.

Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago, hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en el domicilio del deudor y conteniendo notificación del título si este no se le hubiera notificado.

El embargo de los muebles: el alguacil estará acompañado de dos testigos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes o afines de las partes o del alguacil ni tampoco sus sirvientes. El alguacil enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de los testigos.

Las formalidades exigidas en los actos de alguacil serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado.

Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante sin citación ante el juez de paz, y a falta de este ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura o el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá que abrir las puertas del edificio y aun de los muebles cerrados.

El acta del embargo contendrá la designación detallada de los objetos embargados, si hay mercancías según su naturaleza se pesará o se medirán.

Art. 592. No podrán ser embargados:

1. Los objetos que la ley declara inmuebles por destinación;

2. El lecho cotidiano de la persona embargada y de los hijos que habiten con ellas, así como las ropas de los mismos.

3. Los libros de relativos a la profesión del embargado;

4. Las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o ejercicio de ciencias y artes;

5. Los equipos de los militares

6. Los instrumentos de los obreros

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