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METALES CLASIFICACION ARANCELARIA


Enviado por   •  4 de Febrero de 2013  •  3.494 Palabras (14 Páginas)  •  1.813 Visitas

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Los metales son una fuente muy grande ingresos hacia el país ya que mexico es los principales exportadores de metal en el mundo por su gran riqueza en recursos naturales posee la capacidad de hacer demasiadas cosas. Es un conjunto de actividades del sector industrial que incluye operaciones de exploración, explotación y beneficio de minerales. Es una actividad económica primaria, porque los minerales se toman directamente de la Naturaleza.

Existe una amplia variedad de minerales en la Tierra. La Naturaleza los presenta en lugares donde se acumulan, conocidos como yacimientos, los cuales se encuentran al aire libre o en el subsuelo, a diferentes profundidades, o en el fondo del mar.

Las 32 entidades federativas de la República Mexicana cuentan con yacimientos mineros. A nivel nacional destaca la producción de 10 minerales (oro, plata, plomo, cobre, zinc, fierro, coque, azufre, barita y fluorita), seleccionados por su importancia económica y su contribución a la producción nacional.

Sección XV

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

Notas.

1. Esta Sección no comprende:

a) los colores y tintas preparados a base de polvo o escamillas metálicos, así como las hojas para el

marcado a fuego (partidas 32.07 a 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15);

b) el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida 36.06);

c) los cascos y demás tocados, y sus partes, metálicos, de las partidas 65.06 y 65.07;

d) las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 66.03;

e) los productos del Capítulo 71 (por ejemplo: aleaciones de metal precioso, metal común chapado de

metal precioso (plaqué), bisutería);

f) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Centro de Documentación, Información y Análisis

Nueva Ley DOF 18-06-2007

380 de 646

g) las vías férreas ensambladas (partida 86.08) y demás artículos de la Sección XVII (vehículos, barcos,

aeronaves);

h) los instrumentos y aparatos de la Sección XVIII, incluidos los muelles (resortes) de aparatos de

relojería;

ij) los perdigones (partida 93.06) y demás artículos de la Sección XIX (armas y municiones);

k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros

luminosos, construcciones prefabricadas);

l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del Capítulo 96

(manufacturas diversas);

n) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo, objetos de arte).

2. En la Nomenclatura, se consideran partes y accesorios de uso general:

a) los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 ó 73.18, así como los artículos similares de los

demás metales comunes;

b) los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de

aparatos de relojería (partida 91.14);

c) los artículos de las partidas 83.01, 83.02, 83.08 u 83.10, así como los marcos y espejos de metal

común de la partida 83.06.

En los Capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 73.15), la referencia a partes no alcanza a las partes y

accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la Nota 1 del Capítulo 83, las manufacturas de los Capítulos 82

u 83 están excluidas de los Capítulos 72 a 76 y 78 a 81.

3. En la Nomenclatura, se entiende por metal(es) común(es): la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel,

aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto,

cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio),

indio, niobio (colombio), renio y talio.

4. En la Nomenclatura, se entiende por cermet un producto que consiste en una combinación heterogénea

microscópica de un componente metálico y uno cerámico. Este término comprende también los metales

duros (carburos metálicos sinterizados), que son carburos metálicos sinterizados con metal.

5. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre

definidas en los Capítulos 72 y 74):

a) las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno

de los demás;

b) las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos no comprendidos en la misma se

clasifican como aleaciones de metales comunes de esta Sección cuando el peso total de estos metales

sea superior o igual al de los demás elementos;

c) las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión

(excepto el cermet) y los compuestos intermetálicos, siguen el régimen de las aleaciones.

6. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también

a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la Nota 5.

7. Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común, o consideradas

como tales, que comprendan varios metales comunes, se clasifican con las manufacturas del metal que

predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a) la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;

b) las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan en virtud de

la aplicación de la Nota 5;

c) el cermet de la partida 81.13, como si constituyera un solo metal común.

8. En esta Sección, se entiende por:

a) Desperdicios y desechos

los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanizado de los metales y las

manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste

u otra causa.

b) Polvo

el producto que pase por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción superior o igual al 90%

en peso.

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LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN

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