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TEORIA DE LOS RIESGOS ESQUEMA


Enviado por   •  26 de Marzo de 2017  •  Biografía  •  2.592 Palabras (11 Páginas)  •  475 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

CÁTEDRA: OBLIGACIONES II

SECCIÓN:

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TEORIA DE LOS RIESGOS

ESQUEMA.

-Introducción

1) Generalidades.

2) Principio “Res Perit Debitoris”.

3) Fundamento de la Teoría de los Riesgos.

4) Campo de Aplicación de la Teoría de los Riesgos.

5) Requisitos de Aplicación de la Teoría de los Riesgos.

6) Los Efectos de la Teoría de los Riesgos.

7) La Teoría de los Riesgos en los Contratos que Implican la Transmisión de un Cuerpo Cierto.

7.1) Fundamento.

7.2) Ámbito de Aplicación.

8) Riesgo en las Obligaciones a Término.

9) Riesgo en las Obligaciones Condicionales.

-Conclusión.

-Bibliografía.

TEORÍA DE LOS RIESGOS.

1) GENERALIDADES.

     Para comenzar a explicar esta teoría, es menester conocer el significado de la palabra “Riesgo”, así, según Manuel Ossorio se entiende por Riesgo, “a toda contingencia o probabilidad de un daño”, por otro lado Maduro Luyando explica que, “es la situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentran en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no les es imputable” (como por ejemplo, el caso fortuito o fuerza mayor, Art. 1272 C.C.).

     En síntesis, se puede decir entonces que la Teoría de los Riesgos, analiza la noción de riesgo en los diversos tipos de contratos conocidos, tomando como base la imposibilidad de la ejecución de la prestación por el deudor y los recursos que el acreedor puede o no tener para pedir el cumplimiento, en otras palabras, determina cuál de las partes de la relación obligacional, deudor o acreedor, es el que va a sufrir por la pérdida, cuál de las partes va a sufrir económicamente por la pérdida o deterioro del bien y cuál de las partes sufrirá la pérdida económica de la contraprestación. La doctrina para estudiar los efectos del riesgo, divide a los contratos en 2 tipos:

-En los contratos unilaterales (Art. 1134 C.C.), donde solo una de las partes se obliga, ósea aquellos que contienen una sola prestación a cargo de la parte obligada, se plantea esta teoría, puesto que aunque solo engendra responsabilidad para una sola de las partes, en caso de incumplimiento por causa extraña no imputable, quien correrá con el riesgo será el acreedor, por el simple hecho de no poder obtener la ventaja deseada, ni tampoco puede accionar ningún recurso contra el deudor.

-En los contratos bilaterales (Art. 1134 C.C.), donde las partes se obligan recíprocamente, contienen una prestación y una contraprestación interrelacionadas, es decir que una es causa y efecto de la otra, que una no puede existir sin la otra; y por tanto, cada una de las partes es a la vez acreedora y deudora (Emilio Calvo Baca), en consecuencia nuestro Código Civil consagra la responsabilidad contractual basándose en el factor de la culpa, lo cual implica que el deudor que incumpla sin culpa, no está obligado a restituir los daños y perjuicios al respectivo acreedor.

2) PRINCIPIO “RES PERIT DEBITORIS”.

     Traducido a nuestra lengua significa “Cosa que perece para el deudor”. Este principio consiste en que los riesgos surgidos en un contrato o, más específicamente en los riesgos de la relación obligatoria nacida de un contrato, recaigan sobre el deudor o sujeto pasivo de la obligación, es decir el riesgo de pérdida de la cosa lo soporta el deudor de la entrega.

     Ambos principios se aplican en materia de riesgos del contrato, es decir, los riesgos que puedan recaer y por consiguiente afectar al contrato como tal y el fundamento legal del principio “Res Perit Debitori”, se encuentra en el Código Civil en artículos como el 1271 que establece taxativamente que: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”, entendiendo así las situaciones en las cuales el deudor queda liberado de la obligación para con el acreedor, por el hecho de que la cosa ha perecido, entiéndase por “Cosa” a la prestación y lo que se quiere significar es que el deudor queda liberado de la obligación y de pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento y es entonces cuando se afirma la positividad del principio “Res Perit Creditori” (cosa que perece para el acreedor), porque como se dijo anteriormente el acreedor no tiene entonces ningún recurso para obligar al deudor y debe conformarse o resignarse con el incumplimiento.

3) FUNDAMENTO DE LA TEORÍA DE LOS RIESGOS.

     La Teoría de los Riesgos se fundamenta principalmente en la “Responsabilidad Civil”, la cual Manuel Ossorio define como: “La que lleva consigo el resarcimiento de los daños y perjuicios provocados por uno mismo o por el tercero, por el que debe responderse”, es decir, es la situación jurídica a la que queda sujeta el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a  otra por un hecho ilícito propio.

     Además, la doctrina y nuestra legislación civil se basan en la noción de contratos bilaterales y unilaterales (como se menciono anteriormente), para establecer un campo de aplicación para esta teoría, donde se establece cual de las partes en un contrato (acreedor y deudor) sufrirá la perdida por incumplimiento de la obligación.

4) CAMPO DE APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS RIESGOS.

     Como se menciono anteriormente, la teoría de los riesgos es aplicable tanto en los contratos unilaterales, como en los contratos bilaterales (ambos contemplados en el artículo 1134 del Código Civil Venezolano), donde este criterio es ratificado por el Art. 1161 eiusdem, donde expresa taxativamente que:” En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”.

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