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Foucault, M. (1991) La Verdad Y Las Formas Jurídicas. Barcelona: Gedisa


Enviado por   •  4 de Junio de 2014  •  6.381 Palabras (26 Páginas)  •  201 Visitas

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Foucault, M. (1991) La verdad y las formas jurídicas. Barcelona: Gedisa

Quinta Conferencia

En la conferencia anterior intenté definir el panoptismo que, en mi opinión, es uno

de los rasgos característicos de nuestra sociedad: una forma que se ejerce sobre los

individuos a la manera de vigilancia individual y continua, como control de castigo y

recompensa y como corrección, es decir, como método de formación y

transformación de los individuos en función de ciertas normas. Estos tres aspectos

del panoptismo —vigilancia, control y corrección— constituyen una dimensión

fundamental y característica de las relaciones de poder que existen en nuestra

sociedad.

En una sociedad como la feudal no hay nada semejante al panoptismo, lo cual no

quiere decir que durante el feudalismo o en las sociedades europeas del siglo XVII no

haya habido instancias de control social, castigo y recompensa, sino que la manera en

que se distribuían era completamente diferente de la forma en que se instalaron esas

mismas instancias a finales del siglo XVIII y comienzos del XIX. Hoy en día vivimos en

una sociedad programada por Bentham, una sociedad panóptica, una estructura

social en la que reina el panoptismo.

En esta conferencia trataré de poner de relieve cómo es que la aparición del

panoptismo comporta una especie de paradoja. Hemos visto cómo en el mismo

momento en que aparece o, más exactamente, en los años que preceden a su

surgimiento, se forma una cierta teoría del derecho penal, de la penalidad y el

castigo, cuya figura más importante es Beccaria, teoría fundada esencialmente en un

legalismo escrito. Esta teoría del castigo subordina el hecho y la posibilidad de

castigar, a la existencia de una ley explícita, a la comprobación manifiesta de que se

ha cometido una infracción a esta ley y finalmente a un castigo que tendría por

función reparar o prevenir, en la medida de lo posible, el daño causado a la sociedad

por la infracción. Esta teoría legalista, teoría social en sentido estricto, casi colectiva,

es lo absolutamente opuesto del panoptismo. En éste la vigilancia sobre los

individuos no se ejerce al nivel de lo que se hace sino de lo que se es o de lo que se

puede hacer. La vigilancia tiende cada vez más a individualizar al autor del acto,

dejando de lado la naturaleza jurídica o la calificación penal del acto en si mismo. Por

consiguiente el Panoptismo se opone a la teoría legalista que se había formado en los

años precedentes.

En realidad lo que merece nuestra consideración es un hecho histórico importante: el

que esta teoría legalista fuese duplicada en un primer momento y posteriormente

encubierta y totalmente oscurecida por el panoptismo que se formó al margen de

ella, colateralmente. Este panoptismo nacido por efectos de una fuerza de

desplazamiento en el período comprendido entre el siglo XVII y el XIX, período en que

se produce la apropiación por parte del poder central de los mecanismos populares

de control que se dan en el siglo XVIII, inicia una era que habrá de ofuscar la práctica

y la teoría del derecho penal.

Para apuntalar las tesis que estoy exponiendo me gustaría referirme a algunas

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autoridades. Las gentes de comienzos del siglo XIX —o al menos algunos de ellos—

no ignoraban la aparición de esto que yo denominé, un poco arbitrariamente pero en

todo caso como homenaje a Bentham, panoptismo. En efecto, muchos hombres de

esta época reflexionan y se plantean el problema de lo que estaba sucediendo en su

tiempo con la organización de la penalidad o la moral estatal. Hay un autor muy

importante en su época, profesor en la Unidad de Berlín y colega de Hegel, que

escribió y publicó en 1830 un gran tratado en varios volúmenes llamado Lección

sobre las prisiones. Este autor, de nombre Giulius, cuya lectura recomiendo, dio

durante varios años un curso en Berlín sobre las prisiones y es un personaje

extraordinario que, en ciertos momentos, adquiere un hálito casi hegeliano.

En las Lecciones sobre las prisiones hay un pasaje que dice: por otra parte deriva del

sacrificio, de los juegos circenses, los oradores y los discursos. Ahora bien, este

problema que se presenta en la sociedad griega en tanto comunidad que participaba

de los acontecimientos que hacían a su unidad —sacrificios religiosos, teatro o

discursos políticos— ha continuado dominando la civilización occidental hasta la

época moderna. El problema de las iglesias es exactamente el mismo: todos los

participantes deben presenciar el sacrificio de la misa y servir de audiencia a la

palabra del sacerdote. Actualmente, continúa Giulius, el problema fundamental para

la arquitectura moderna es exactamente el inverso. Se trata de hacer que el mayor

número de personas pueda ser ofrecido como espectáculo a un solo individuo

encargado de vigilarlas.»

Al escribir esto Giulius estaba pensando en el Panóptico de Bentham y, en términos

generales, en la arquitectura de las prisiones, los hospitales, las escuelas, etc. Se

refería al problema de cómo lograr no una arquitectura del espectáculo como la

griega, sino una arquitectura de la vigilancia, que haga posible que una única mirada

pueda recorrer el mayor número de rostros, cuerpos, actitudes, la mayor cantidad

posible de celdas. Al concluir su explicación sobre estos dos tipos de arquitectura

Giulius afirma que no se trata de un simple problema arquitectónico sino que esta

diferencia es fundamental en la historia del espíritu humano.

Giulius no fue el único que percibió en su tiempo este fenómeno de inversión del

espectáculo en vigilancia o de nacimiento de una sociedad panóptica. Encontramos

análisis parecidos en muchos autores; citaré sólo uno de estos textos, debido a

Treilhard, consejero de estado, jurista del Imperio. Me refiero a la presentación del

Código de Instrucción Criminal de 1808. [...]

Treilhard utiliza una metáfora: el procurador no debe tener como única función la de

perseguir a los individuos que cometen infracciones; su tarea principal y primera ha

de ser la de vigilar a los individuos antes de que la infracción sea cometida. El

procurador no es sólo un agente de la ley que actúa cuando ésta es violada, es ante

todo una mirada,

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