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”UN SOMERO RECORRIDO A LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1883”


Enviado por   •  27 de Octubre de 2015  •  Monografías  •  4.518 Palabras (19 Páginas)  •  453 Visitas

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 ”UN SOMERO RECORRIDO A LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1883”

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        Nombre        : Andrés Cubillos Vidal

        Institución        : Seminario Teológico Presbiteriano

        Materia        : Historia Eclesiástica V

        Profesor        : Waldo Pacheco Carreño

        Fecha        : 16 de Diciembre de 2014


INTRODUCCIÓN

Como lo señala el titulo del presente trabajo, “Un Somero Recorrido a La Libertad Religiosa en La Constitución de 1883”, pretendo mostrar una breve mirada por la historia de la constitución de 1883 y su polémico artículo 5°.

Para ello hago un mirada panorámica de los textos constitucionales que le preceden y cómo tratan el tema de la libertad religiosa y cómo es recogida por el legislador en cada una de ellas.

        Luego me adentro al escenario que origina el nacimiento de la Constitución de 1833 y la formación y desarrollo de la Gran Comisión. Se menciona sus miembros y algunas de las características más importantes de dicho texto legal.

        Sigo con una pequeña remembranza de algunos de los argumentos aportados por los constituyentes en la defensa de sus posturas de libertad religiosa o de iglesia única. Con ello se pretende traer a nuestros tiempos los argumentos que impidieron obtener la tan anhelada libertad religiosa.

        Continuo con las rencillas que el estatus jurídico ocasionaba entre la iglesia católica y los recién llegados protestantes. Ponemos los argumentos y posición católica chilena en la perspectiva de la iglesia universal.

Por último expongo sobre la ley interpretativa que recayó sobre el artículo 5°, indicando fundamentalmente la posición de quienes se oponían a dar carta de ciudadanía a los “disidentes.”


PROLEGÓMENOS

Haciendo un conciso recorrido de las constituciones 1818, 1822, 1823 y 1828, se puede apreciar claramente que la mayoría de ellos guardaban un elocuente silencio en materia de libertad religiosa, a pesar de la influencia de la revolución francesa y norteamericana en las gestas libertarias de América.

Por ejemplo la constitución de 1818 solemnemente promulgada y jurada el 23 de octubre de dicho año, pese a las intenciones de Bernardo O’Higgins no fijo la tolerancia religiosa amplia como era su deseó. Su texto, a saber, La religión Católica, Apostólica, Romana es la única y exclusiva del Estado de Chile. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad, será uno de los primeros deberes de los jefes de la sociedad, que no permitirán jamás otro culto público ni doctrina contraria a la de Jesucristo.”[1] (subrayado añadido). Impide claramente el ejercicio de otra religión que no sea la católica en termino expresos y contundentes, al indicar, que es deber prioritario de las autoridades del estado no permitir el culto publico de cualquiera otra y la defensa la doctrina católica, identificándola como “la de Jesucristo.”

La constitución de 1822 fue jurada el 30 de octubre de dicho año. Fue una constitución que dejo muy poco rastro en nuestra historia legislativa por cuanto su redactor, el ministro de hacienda de O’Higgins, don José Antonio Rodríguez Aldea era el personaje más odiado de su gobierno. Dicha carta constitucional tenía, por lo demás, un marcado carácter autoritario que dejaba al director supremo en una calidad de intocable que se reñía con los principios republicanos de igualdad ante la ley.

        El Art. 3° de dicha constitución establecía la ya conocida exclusividad para el ejercicio publico de la fe católica y quedaba plasmada de la forma que se extendería en las constituciones posteriores, “Su religión es la Católica Apostólica Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra.”[2] (subrayado añadido).

Durante el gobierno del Director Supremo Ramón Freire Serrano se promulgo una nueva constitución, la tercera desde la independencia de Chile, la que fue promulgada el día 11 de abril de 1823. Dicho texto legal fue redactado por el peruano Juan Egaña Risco, y fue conocida como la Constitución "Moralista" de Egaña, por cuanto pretendió reglamentar el comportamiento privado de los ciudadanos. En su artículo 10° la Constitución de 1823 rezaba de la siguiente forma, “La Religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana: con exclusión del culto y egercicio de cualquier otra.”[3] (subrayado añadido).

El cuarto texto constitucional, la constitución de 1828, fue promulgada el 8 de agosto de ese mismo año. Dentro de sus particularidades esta el que por primera vez se usa el termino “Presidente de la Republica” para el jefe del poder ejecutivo.

        Como todas las anteriores no presentaba ninguna novedad, con respecto al tema de la libertad religiosa. Su artículo 3° señalaba la conocida formula “Su religión es la Católica Apostólica Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra.[4] (subrayado añadido).

Los legisladores y autoridades de los albores de nuestra independencia no desconocían el concepto de libertad religiosa y aun cuando hubo intentos de introducirlo en los textos constitucionales, esto no se logro fundamentalmente por la influencia de la misma iglesia católica y las fuerzas conservadoras perteneciente a dicha confesión religiosa.

Es justo decir, en defensa de nuestros primeros constituyentes, que a pesar del largo tiempo transcurrido, nuestra actual constitución no establece la libertad de religiosa en términos expresos sino que consagra la libertad de conciencia. Efectivamente el artículo 19 en su numero 6º, señala, “La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones.”[5]

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