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Ley Agricola


Enviado por   •  29 de Octubre de 2013  •  1.595 Palabras (7 Páginas)  •  250 Visitas

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DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CREDITO PARA

EL SECTOR AGRARIO

Objeto

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto

fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y

universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer

la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación.

Ámbito de aplicación

Artículo 2º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplicará para

todo el sector agrario nacional, estadal, municipal y local y atenderá los requerimientos

de los sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal pesquero y acuícola,

así como operaciones de financiamiento para adquisición de insumos, acompañamiento,

infraestructura, tecnología, transporte, mecanización, almacenamiento y

comercialización de productos alimenticios y cualquier otro servicio conexo vinculado

al sector agrario.

Así mismo, velará por el correcto uso, destino e inversión que hagan los bancos

comerciales y universales sobre la cartera de crédito agraria asignada, conforme a los

principios y reglas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de

Ley.

Principios

Artículo 3º. Los principios que rigen la aplicación del presente Decreto con Rango,

Valor y Fuerza de Ley se fundamentan en la justicia social, solidaridad,

corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia,

y la protección al ambiente, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, una

existencia digna para la colectividad y garantizar la soberanía y seguridad

agroalimentaria.

Los servicios financieros y no financieros

Artículo 4º. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el

financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales, contempla las

operaciones y servicios financieros y no financieros, que contribuyan con el desarrollo

integral del sector agrario. Estos servicios no financieros incluyen la formación para el

manejo de las áreas administrativas y legales, propias del proyecto a ser financiado, así

como la asistencia técnica en materia agraria.

Porcentaje obligatorio

Artículo 5º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con

competencia en materia de Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular

con competencia en materia de Agricultura y Tierras, fijará mediante Resolución

Conjunta, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones

Financieras, dentro del primer mes de cada año, los términos, condiciones, plazos y

porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, incluyendo los

porcentajes para el sector primario, la agroindustria y los fundos estructurados, que los

bancos comerciales y universales, destinarán al sector agrario tomando en consideración

los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del

treinta por ciento (30%) de su cartera de créditos bruta.

A tales efectos, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de

Agricultura y Tierras establecerá los rubros de cada uno de los sectores agrícolas que

comprenderá la cartera de crédito agraria, mediante Resolución que dicte para tal efecto.

Colocaciones

Artículo 6º. Las colocaciones efectuadas por los bancos comerciales y universales, de

conformidad con lo establecido en el artículo 8º del presente Decreto con Rango, Valor

y Fuerza de Ley, serán consideradas en el porcentaje obligatorio de la cartera de crédito

agraria, una vez verificado el desembolso y destino para el cual fueron realizadas.

Tasa de interés

Artículo 7º. La tasa de interés máxima aplicable por los bancos comerciales y

universales a las colocaciones crediticias que destinen al sector agrario, será calculada y

publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela.

En ningún caso la tasa de interés agraria podrá ser inferior a la tasa agraria de referencia

que establezca el Banco Central de Venezuela.

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en

materia de Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con

competencia en materia de Agricultura y Tierras, podrá fijar mediante Resolución

Conjunta, una tasa de interés especial en aquellos rubros que determine, por debajo de la

tasa agraria establecida por el Banco Central de Venezuela.

La tasa de interés agraria fijada debe ser cancelada por el prestatario al vencimiento de

cada cuota de crédito y no por anticipado.

Destino del porcentaje de colocaciones

Artículo 8º. El porcentaje de las colocaciones de los bancos universales y comerciales,

a que se refiere el artículo 6º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,

deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo

agrario para satisfacer requerimientos de los sectores agrícola vegetal, agrícola animal,

agrícola forestal, pesquero y acuícola, referido a:

1. Operaciones de producción realizadas directamente por los productores y

productoras agrarios, como adquisición de insumos, asistencia técnica y bienes

de capital, operaciones de almacenamiento, tecnología, transformación y

transporte.

2. Operaciones complementarias de la producción agraria y servicios conexos

realizadas con participación mayoritaria de los productores y productoras

agrarias.

3. Operaciones de procesamiento, intercambio, distribución y comercialización de

la producción, siempre y cuando el producto sea adquirido directamente por

empresas de propiedad colectiva y otras formas asociativas comunitarias,

constituidas para desarrollar la mutua cooperación y la solidaridad, en

articulación con instituciones públicas y por la agroindustria, para lo cual se

deberá presentar constancia de conformidad otorgada por el Ministerio del Poder

Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras.

4. Las inversiones que realicen en instrumentos

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