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Analisis Codigo Procedimiento Civil


Enviado por   •  12 de Junio de 2017  •  Trabajos  •  5.631 Palabras (23 Páginas)  •  391 Visitas

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Estudio Comparativo entre el Código de Procedimiento Civil Dominicano Vigente y el Anteproyecto sobre la Organización Judicial, Acción en Justicia y la Competencia.










INDICE
Estudio Comparativo entre el Código de Procedimiento Civil Vigente y el Anteproyecto sobre la Organización Judicial, Acción en Justicia y la Competencia.


Presentación
Índice
Introducción
Pg.
I. Acción en Justicia . . . . . . 5
I.2 Clasificación de la Acción . . . . . 6

II. Organización Judicial . . . . . . 7
II.2 Facultad General de los Tribunales . . . 8

III. La Competencia . . . . . . . 8
III.2 Competencia Territorial . . . . . 11
III.3 Juzgados de Paz . . . . . . 13
III.4 Juzgados de Primera Instancia . . . 17
III.5 Corte de Apelación . . . . . . 18
III.6 Suprema Corte de justicia . . . . 19

Conclusión . . . . . . . . . 20
Bibliografía . . . . . . . . 21





INTRODUCCIÓN
El Derecho Procesal Civil es una rama del Derecho Procesal que regula la actuación ante los Tribunales para obtener la tutela de los derechos en asuntos de naturaleza civil o mercantil.
El juez debe velar no solo por la prestación de justicia y equidad al momento de resolver el conflicto llevado al litigio, sino que debe velar también por el cumplimiento de las normas que hacen al proceso legal. Un proceso que no es legal, aparte de lesivo, es inútil.
Dada la razón del estudio del derecho procesal; en virtud de ser el conjunto de reglas que gobiernan la organización y el funcionamiento de la justicia, asegura a los particulares la acción y la sanción de los derechos objetivos en materia de derechos privado, es vital el estudio de sus principios y fundamentos.
En este trabajo se planteara un al análisis comparativo del Código Procesal Civil vigente con el Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. Enfocando específicamente a lo referente a la Organización Judicial, la Acción en Justicia y las Competencias. El trabajo ha sido elaborado en tres secciones o capítulos.
En primer numeral el análisis de la acción en justicia. El segundo dedicado a la Organización Judicial y como tercero la Competencia de los Tribunales, aunque estos dos últimos el anteproyecto en afán de organizar mejor el texto legal de Procedimiento Civil los ha ubicado en un mismo libro.



I- La Acción en Justicia
La acción en justicia es el derecho reconocido a toda persona de reclamar en justicia lo que le es debido. El libro II del Anteproyecto recoge la acción, sus elementos (El objeto, los hechos, el derecho) y su ejercicio, incluyendo: la contradicción, la defensa y los plazos. Como principios fundamentales tratados en este libro podemos considerar los siguientes:
1).- En principio, la acción está abierta a todos aquellos que tengan un interés jurídicamente protegido en que se acoja o se rechace una pretensión.
2).- En apoyo de sus pretensiones, las partes tienen la obligación de alegar los hechos propios que les sirven de causa. El tribunal no puede fundamentar su decisión sobre hechos no debatidos.
3).- Ninguna de las partes puede ser juzgada si no ha sido legalmente oída o regularmente citada.
4).- Toda acción será ejercida dentro de un plazo. En caso contrario prescribe. La prescripción extingue el derecho para ejercer la acción.
5).- El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general para los emplazamientos, las citaciones, las intimaciones y los demás actos de procedimiento previstos por este Código y los actos notificados a persona o a domicilio.
En nuestro Código Civil la acción no es definida como tal, solo se hace su regulación, como notamos en art. 59 del CPC donde se hace mención de donde quien se ejerce atendiendo al tipo de acción. Y tal regulación la hace de manera dispersa, cosa que no debería, ya que la acción en justicia es el fundamento del proceso civil.
Sin embargo el Anteproyecto da esta facultad en su Art. 17; “Toda persona tiene derecho a accesar a los tribunales, cuando entienda que le han sido lesionados sus derechos; o bien para oponerse a la pretensión reclamada por la otra parte.”
No solo la da, sino que dedica todo el Libro II (Arts. 64-91) para tocar sobre la acción, sus elementos (El objeto, los hechos, el derecho) y su ejercicio, incluyendo: la contradicción, la defensa y los plazos. A tales fines los artículos del 64-67 están dirigidos a definirla y plantear sus generalidades; Anteproyecto CPC artículo 64;
´´Para el que tiene una pretensión, la acción es el derecho a ser oído, a fin de que el tribunal la decida bien o mal fundada. Para el adversario, la acción es el derecho de discutir el fundamento de esa pretensión. El derecho, para el titular de una pretensión, de ser oído sobre el fondo de esta, a fin de que el juez decida lo bien o mal fundada de la misma.´´
Notamos aquí una de las características fundamentales de este nuevo código y es la claridad gracias a la cual las dudas, ambigüedades y oscuridades desaparecen a los fines de una aplicación de justica. El texto legal continúa;
Art. 65.- La acción está abierta a todos aquellos que tengan un interés jurídicamente protegido en que se acoja o se rechace una pretensión…
Art. 66.- Es inadmisible toda acción ejercida por o contra una persona desprovista del derecho de accionar.
Art. 67.- Podrá imponerse una multa de cinco a veinte salarios mínimos del más alto del sector privado a la parte que actúe en el proceso de forma dilatoria, temeraria o abusiva; sin perjuicio de las indemnizaciones por los daños que pudieran ser reclamados.
1.2 Clasificación de las Acciones
Las acciones se clasifican de la siguiente manera:
Acciones personales, reales, mixtas, mobiliarias, inmobiliarias, petitorias y posesorias.
Tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Anteproyecto de Código de Procedimiento Civil mantienen la misma clasificación, ambos coinciden en que solo se puede determinar el objeto del diferendo por las pretensiones respectivas de las partes.
Hay que destacar uno de los aportes importante del Anteproyecto del CPC en el artículo 67 dice: ´´podrá imponerse una multa de cinco a veinte salarios mínimos del más alto del sector privado a la parte que actué en el proceso de forma dilatoria, temeraria o abusiva; sin perjuicio de las indemnizaciones por los daños que pudieran ser reclamados´´.
Tanto el CPC como en el Anteproyecto del CPC establecen que las pretensiones se ejercen por medio de la demanda, siendo esta el medio de ejercer la acción; la cual puede ser por una demanda introductiva en instancia. Siendo la instancia todo el engranaje organizado por el tribunal, relativo a ventilar el proceso. No obstante el diferendo puede ser modificado por demandas incidentales, siempre y cuando estas guardan relaciones con las pretensiones originarias por un lapso suficiente de conexidad o indivisibilidad.

II. La Organización Judicial
Para la regulación de nuestra organización judicial el CPC vigente los regula de manera dispersa. Planteando El Juzgado de Paz en su primer libro y en su segundo los Tribunales de Primera Instancia, y otra parte del mismo en la Ley de Organización Judicial, etc., sin juntarlos como un conjunto que es lo que constituye la Organización Judicial. Para el análisis de la organización judicial y la competencia; el Anteproyecto CPC le dedica todo un Libro.
El libro IV, DE LOS TRIBUNALES, SU ORGANIZACIÓN, SUS PODERES JURISDICCIONALES Y SU COMPETENCIA, recoge la organización de los tribunales, sus poderes jurisdiccionales y su competencia; incluyendo: la disposiciones comunes a la competencia, la competencia de atribución de los juzgados de paz, de los juzgados de Primera Instancia y de su Presidente, la competencia de la Corte de Apelación y su Presidente; y la competencia territorial.
Lo primero que hace este libro es remitirnos a la ley 821 del 21 de noviembre de 1927 y sus modificaciones., como norma general sobre la organización judicial, la designación, integración y funcionamiento de los diversos tribunales se rige por la misma. Esto coloca la constitución de los tribunales como un punto común entre ambos cuerpos legales.
Así mismo el Anteproyecto a diferencia del código vigente designa claramente la función de los auxiliares y la obligatoriedad de las decisiones emanadas de los tribunales:
Art. 136.- Sólo el tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del tribunal. La delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de aportación técnica y sólo se hará a favor de los funcionarios con la idoneidad requerida según cada caso.
Art. 137.- Las decisiones de los tribunales deben ser acatadas por todo sujeto público y privado y éstos deberán prestar asistencia a los tribunales y a sus auxiliares para que se logre la efectividad de sus decisiones.

II.2 Facultad General de los Tribunales
Plantea así mismo la facultad general del tribunal (Art. 138): El Tribunal está facultado para:
1º Declarar inadmisible la demanda, a petición de parte o de oficio, cuando fuere por las causas previstas por este Código;
2º Decidir, a petición de parte o de oficio, las excepciones que este Código le atribuye.
3º Dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el demandante haya procedido de manera errada;
4º Ordenar las medidas necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
5º Ordenar la presencia de los testigos, de los peritos, de los expertos consultados y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del diferendo;
6º Rechazar las pruebas manifiestamente inconducentes, ilegales e impertinentes;
7º Declarar inadmisibles los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa, o cuando, a pesar de tener causa distinta, hayan podido alegarse con anterioridad;
8º Declarar inadmisible la intervención de terceros, cuando la petición carezca de los requisitos exigidos;
9º Declarar de oficio las nulidades absolutas e insubsanables y disponer las diligencias que conduzcan a evitar dichas nulidades;
10º Imponer a los abogados y demás auxiliares de la justicia sanciones disciplinarias y multas, en los casos previstos por la ley;
11º Dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
12º Rechazar los pedimentos improcedentes y mal fundados.
Así mismo sanciona las malas prácticas de los jueces en su art. 140, los jueces serán responsables por:
1º. Demora injustificada en decidir;
2º. Proceder con dolo o fraude;
3º. Error inexcusable.


III. La Competencia
Sobre la competencia el Código de Procedimiento Civil vigente la designa por atribución y por territorio, al igual que el anteproyecto, sin embargo es más claro y preciso el anteproyecto:
Art. 141.- La competencia es la aptitud de un tribunal para conocer de un diferendo o de una pretensión. Conforme a este Código, la competencia puede ser de atribución y territorial.
Art. 142.- La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la demanda. No podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente.
Art. 143.- Sin tomar en cuenta los medios de defensa al fondo que se hayan opuesto, todo tribunal ante el cual haya sido llevada una acción, que por su naturaleza es de su competencia, la conocerá, aunque para su conocimiento se requiera de la interpretación de un contrato u otro acto análogo; salvo aquellos medios de defensa fundamentados en alegatos de la competencia de otra jurisdicción.
Párrafo.- Todo tribunal apoderado de una acción que es de su competencia será, a la vez, competente para conocer y decidir pedimentos que le sean accesorios.

Este artículo libera al tribunal de alguno de los medios de excepciones en los que el tribunal tiene que tocar el fondo y accesorios pero que tal criterio es propio de otro tribunal.
Art. 144.- Las acciones relativas a los gastos, emolumentos y desembolsos que, con relación a una instancia, hayan sido causados ante una jurisdicción por un oficial público, ministerial o auxiliar de la justicia serán llevadas ante la misma jurisdicción.

Es congruente este artículo con el 59 del CPC vigente. Además tiene la previsión de las cuantías sin jurisdicción:
Art. 145.- Las acciones relativas a los gastos, emolumentos y desembolsos que hayan sido causados fuera de toda jurisdicción serán llevadas, según la cuantía, ante el juzgado de paz o ante el tribunal de primera instancia de la jurisdicción, en la cual el oficial público, ministerial o auxiliar de la justicia ejerza sus funciones o tenga su estudio.
Las Acciones en retractación de una decisión es competencia del mismo tribunal en contradicción;
Art. 146.- Cuando un tribunal haya pronunciado una decisión a requerimiento, la acción en retractación de la misma será juzgada y decidida por el mismo tribunal contradictoriamente.
Art. 147.- Los incidentes de la instancia son decididos por la jurisdicción ante la cual se desarrolla la instancia a que ellos afecten.
Art. 148.- El tribunal de primera instancia conocerá de todas las demandas incidentales que, por su naturaleza, no sean de la competencia exclusiva de otra jurisdicción.
Párrafo.- Las demás jurisdicciones sólo conocerán de las demandas incidentales que expresamente les son atribuidas por la ley, o que están dirigidas a modificar, suspender o hacer declarar inadmisibles las acciones de su competencia.

A partir del articulo 149 habla de la competencia de atribución planteando tal jurisdicciones serán determinadas por el mismo código, y las competencia de la cuantía se determina con la regla de cada jurisdicción.
En el artículo 150, Párrafo.- Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los frutos, intereses, gastos y otros conceptos posteriores.
También plantea las dudas que puedan relucir sobre la competencia por la cuantía y en su Art. 154 establece:
Cuando la competencia depende de la cuantía de la demanda, la jurisdicción conocerá de todas las intervenciones, demandas reconvencionales y en compensación que sean inferiores a la cuantía de su competencia, aunque sumadas a las pretensiones del demandante excedieren la cuantía de la cual depende la competencia.
En caso de que sobre pase de su cuantía una demanda incidental el tribunal ya apoderado podrá estatuir sobre lo principal y lo accidental o enviar a las partes a la jurisdicción competente a conocer lo incidental, si la demanda es reconvencional sobre lo principal el tribunal conocerá sin importar su cuantía. (Art. 155).
Como novedad del anteproyecto esta la sanción civil contra jueces, establecidas en el 159:
Son competentes para conocer de la demanda en responsabilidad civil contra los jueces:
1º. La Corte de Apelación, si se tratare de un Juez de Paz o Juez de Primera Instancia;
2º. La Cámara de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, si se tratare de jueces de la Corte de Apelación o tribunales equivalentes;
3°. El pleno de la Suprema Corte de Justicia, si el demandado fuere un juez de ésta.
Párrafo.- En ningún caso formará parte del tribunal designado, el juez demandado.

III.2 De La Competencia Territorial
En su Capítulo III el Anteproyecto dispone la competencia Territorial como un capítulo aparte, cosa que el CPC vigente lo hace de manera dispersa, aunque ambos cuerpos legales tienden a mantener el mismo sentido, el Anteproyecto establece:
Art. 171.- Salvo disposición en contrario, en materia personal, la Jurisdicción territorialmente competente es la del lugar del domicilio del demandado.
Continúa con el mismo principio expreso en el artículo 59 del código vigente, solo que lo individualiza, todo el contenido del 59 CPC, esta desglosado en los artículos 171 y siguiente del Anteproyecto.
Una novedad que el código vigente no tiene es el hecho de explicar cual es el domicilio de ese sujeto a quien se pretende demandar.
Esto lo establece claramente el Párrafo del articulo 171:
Párrafo III.- Se considerará como domicilio del demandado:
1º. Si se tratare de una persona física, el lugar donde ésta tiene su principal establecimiento; y a falta de éste, el lugar donde la persona tiene su residencia.
2º. Si se tratare de una persona moral, el lugar donde ésta tiene su principal establecimiento, o donde tenga una agencia, sucursal o representación que evidencie que desde ellas se realizan actos importantes de administración.
Aunque describe lo contenido en el 59 sobre las competencias también integra conceptos y acciones de la realidad procesal actual;
Art. 172.- El demandante podrá apoderar a su elección, además de la jurisdicción del lugar del domicilio del demandado:
1º. En materia contractual: la jurisdicción del lugar de la entrega efectiva de la cosa o del lugar de la ejecución de la prestación del servicio;
2º. En materia delictual: la jurisdicción del lugar del hecho dañoso o donde el daño haya sido ocasionado;
3º. En materia de alimentos o contribución a las cargas del matrimonio: la jurisdicción del lugar donde está domiciliado el acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales de protección a la familia;
4º. En materia mixta: la jurisdicción del lugar donde radique el objeto controvertido, o el del domicilio del demandado;
5º. En materia de quiebra: la jurisdicción del domicilio del quebrado;
6º. En materia de garantía: la jurisdicción del lugar en donde se encontrare pendiente la demanda que origina la ejecución de la garantía.
7º. En materia comercial: la jurisdicción del lugar en el cual se hizo el contrato o se hizo la entrega de la mercancía o el deudor debe efectuar el pago.
El artículo 173 establece como jurisdicción de los litigios sobre un inmueble el lugar donde se encuentre este, cosa que como ya mencione lo establece el artículo 59 CPC.
Las demandas relacionadas con la sucesión se llevarán ante la jurisdicción del lugar de su apertura. En virtud del artículo 174 anteproyecto, dicha disposición la encontramos en el 59 CPC.
Como novedad introduce un plazo determinante del lugar de apertura de la sucesión:
154, Párrafo.- Se entiende como lugar de apertura de una sucesión aquel donde haya tenido su domicilio o su residencia durante los últimos tres años anteriores al fallecimiento la persona cuya muerte origina la acción.
Los siguientes artículos hasta el 159 es un desglose mas explicito del 59 del CPC, tratando al sujeto objeto de emplazamiento y a las personas jurídicas, con cosas nuevas y actuales;
Art. 175.- La demanda en rendición de cuentas es llevada, según el caso, ante el tribunal de la jurisdicción donde esté domiciliado el administrador designado; o, si el administrador ha sido comisionado por la justicia ante el tribunal que lo ha comisionado.
Párrafo.- La demanda contra los tutores será incoada por ante los jueces del lugar en donde se les haya conferido la tutela.
Art. 176.- Toda persona física o moral, individuo o sociedad, cuales fueran sus estatutos, que ejerza actos de la vida jurídica en la República por medio de un establecimiento cualquiera o de un representante será emplazada por ante el tribunal del lugar donde tenga su principal establecimiento en la República o por ante los tribunales del lugar donde tenga oficinas su representante en cada jurisdicción de la República.
Art. 177.- Las partes pueden contractualmente derogar las reglas de la competencia territorial.
Art. 178.- Las disposiciones establecidas en el Código Civil con relación a la elección y los cambios de domicilio son aplicables con carácter supletorio para la determinación de la competencia territorial.
Párrafo.- Los cambios de domicilio o residencia durante el proceso no alteran la competencia territorial ya elegida, pero los mismos serán notificados a la contraparte en el diferendo.
Art. 179.- Las disposiciones de este Capítulo son aplicables en materia de referimiento.

III.3 Competencia De Los Juzgados De Paz
En el código de Procedimiento Civil vigente se designa la competencia de los Juzgados de Paz en su Libro 1 “de la competencia de los jueces de paz y de las citaciones”, artículo 1 en adelante; Los jueces de paz conocen:
|ACCION |$MONTO$ |
| |Sin Apelación |Con Apelación |
|Personal/Mobiliaria |Hasta |1,000 |
|Única Instancia Civil/Comercial |500 | |
|Entre Hoteleros, Fondistas, Huéspedes, Gastos de Posada o Pérdidas en ella o Mesón.| | |
|Viajeros Conductores de Carga por agua o tierra, gastos de camino perdida o avería | | |
|de efectos de viajeros. Entre estos y los talabarteros, fabricantes de árganas y | | |
|serones, por suministros, salarios y reparaciones de aperos y objetos destinados al|Hasta |Hasta los 20,000 |
|viaje. |500 | |
|Pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, rescisión de contratos de | | |
|arrendamientos en falta de pago, alquileres o arrendamientos, lanzamientos y |Hasta 3,000 |Cualquier Cuantía |
|desalojo, validez y en nulidad de embargo de ajuar de casa, por el cobro de | | |
|alquiler. | | |
|De las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o arrendatario, por interrupción| | |
|del usufructo o dominio útil, procedente de un hecho del propietario; De los | | |
|deterioros y pérdidas de los artículos 1732 y 1735 del C.C.; menos las causadas por|Hasta 3,000 |Hasta los 20,000 |
|incendio o inundación. | | |
|Noxales, daños en campos, frutos, cosechas, limpia de árboles, cercas, zanjas o |Hasta 3,000 |Cualquier |
|canales de riego de las propiedades o impulso de fábricas industriales, cuando no | |Cuantía |
|contradicción sobre propiedad o de servidumbre; | | |
|Reparaciones locativas del inquilino, compromisos entre los jornaleros ajustados y |Hasta 3,000 |Cualquier |
|sus empleadores; entre los dueños y sirvientes o asalariados; entre los maestros de| |Cuantía |
|oficio y sus operarios o aprendices. Sobre las contestaciones relativas a | | |
|criaderas; sobre difamación verbal y por injurias, que no sean por prensa; de las | | |
|mismas acciones por riñas o vías de hechos; y todo ello cuando las partes ofendidas| | |
|no hubieren intentado la vía represiva. | | |
| | | |

Conocen, además, a cargo de apelación:
De las obras emprendidas durante el año de la demanda sobre el curso de las aguas; sobre las denuncias de obra nueva, querellas, acciones en reintegranda y demás cometidos dentro del año; de las acciones en delimitación; y de las relativas a la distancia prescrita por la ley, los reglamentos de siembra de árboles o colocación de empalizadas o cercas, de las acciones relativas a lo enunciado en el artículo 674 del Código Civil; de las demandas sobre pensiones alimenticias, siempre que no excedan de la suma de mil pesos anuales, y únicamente cuando se intenten en virtud de los artículos 205, 206 y 207 del Código Civil.
-Conocen de toda demanda reconvencional o sobre compensación, que por su naturaleza o cuantía estuvieren dentro de los límites de su competencia;
Los jueces de paz conocen, asimismo, a cargo de apelación, de las demandas sobre mensuras, apeo y deslinde de tierra, en los términos que prescribe la ley sobre agrimensura en vigor.
Conocerán también los juzgados de paz de todas aquellas acciones o demandas que les sean atribuidas por disposiciones especiales de la ley.


El Anteproyecto designa la sección I, del libro IV a las COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ, en los artículos del 160 hasta 166:
Art. 160.- Los Juzgados de Paz conocen de las acciones que les son atribuidas por este Código y por leyes especiales.
Son Competentes para conocer;

|ACCION |MONTO |
| |Sin Apelación |Con apelación |
|Personales y mobiliarias, tanto en materia civil como comercial, única instancia |10 salarios mínimo |30 |
| |del más alto privado|salarios mínimos del|
| | |más alto privado |
|Pago alquileres/arrendamientos, de los desahucios, rescisión de contratos |20 mínimo del más |Cualquier Cuantía |
|arrendamiento, lanzamientos y expulsión de lugares, demandas sobre validez y en |alto privado | |
|nulidad de embargo de ajuares de casas con el objeto de obtener el pago de los | | |
|alquileres vencidos. | | |
|Las indemnizaciones reclamadas por inquilinos o arrendatarios, por interrupción del |10 salarios |30 salarios mínimos |
|usufructo o dominio útil procedente de un hecho del propietario, cuando el contrato |mínimos | |
|no fuere controvertido; Los deterioros y pérdidas de un inmueble sin culpa del | | |
|inquilino, daños causados en los campos, frutos y cosechas, las acciones relativas a | | |
|la limpieza de árboles, cercas, zanjas o canales destinados al riego cuando no | | |
|hubiere contradicción sobre los derechos de propiedad o de servidumbre; reparaciones | | |
|locativas de las casas o predios por ley del inquilino; contestaciones relativas a | | |
|los compromisos respectivos entre los jornaleros y sus empleadores; difamación verbal| | |
|y por injurias que no sean por medio de la prensa. | | |


Debemos tener en cuenta que en virtud del 161 en su párrafo La Suprema Corte de Justicia está facultada para revisar y ajustar la tasa bajo la cual se fija la competencia de los Juzgados de Paz, mediante resolución motivada.
Además conocen, a cargo de apelación, de las acciones en ocasión de:
1º. Obras emprendidas durante el año de la demanda sobre el curso de las aguas de riego sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa; sobre las aguas;
2º. Obras nuevas, querellas, reintegranda y demás interdictos posesorios fundados en hechos igualmente cometidos dentro del año;
3º. La delimitación o fijación de distancia prescrita por la ley, los reglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de árboles o colocación de empalizadas;
4º. La excavación de pozos, aljibes y excavaciones en general cerca de una pared;
5º. La construcción de chimeneas, hornos o fraguas y empalizadas.
6º. La construcción de establos y empalizadas para guardar distancias entre obras;
Los juzgados de paz conocen de toda demanda reconvencional o sobre compensación, que por su naturaleza o cuantía estuvieren dentro de los límites de su competencia
Los Juzgados de Paz son competentes para:
1º. Conocer de las acciones en referimiento en las materias y cuantía de su competencia;
2º. Autorizar y validar hasta la suma de su competencia todas las medidas conservatorias relativas a las materias que anteceden;
3º. En la materia y cuantía de su competencia, ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo;
4º. Conocer contradictoriamente, mediante el procedimiento de referimiento, de las impugnaciones en contra de sus ordenanzas dictadas a simple requerimiento o en jurisdicción graciosa, en las materias y cuantía de su competencia, así mismo prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente, cesar una turbación manifiestamente ilícita.
Cuando comparamos ambos textos notamos que la variación solo es en los límites de la cantidad que es de su competencia, pues la medida en salarios mínimos no es observada por el código vigente. Y como los tiempos han cambiado se le ha dado un margen de acción más amplio pues sus límites se han aumentado.

III.4 Competencia Del Juzgado De Primera Instancia
El CPC en su libro segundo trata sobre los Tribunales de Primera Instancia, este no hace planteamiento explicito de cuál es la competencia del mismo, solo lo menciona como encargado de las medidas conservatorias de ejecución de crédito, tal es el caso del embargo, que sin importar la cuantía es su competencia autorizarlo.
Es sabido tácitamente que es su competencia las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Paz y que conoce de todas las controversias que la ley no le asigna a otro tribunal.
Por el contrario el Anteproyecto CPC tiene toda una sección dedicada a la competencia de este tan importante órgano jurisdiccional, denominado “De la Competencia del Juzgado de Primera Instancia y de su Presidente”, a partir del artículo 167.
Compete al tribunal de Primera Instancia:
1º. Conocer de todas las acciones y asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otras jurisdicciones;
2º. Conocer las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Paz;
3º. Autorizar y validar todas las medidas conservatorias de materias no atribuidas expresamente a otro tribunal; (Art. 167)
Compete al Presidente del Tribunal de Primera Instancia, o al juez de la sala que éste designe, en materia de referimiento:
1º. Conocer de las acciones que en esta materia no hayan sido atribuidas expresamente a otro tribunal.
2º. Conocer contradictoriamente de las impugnaciones en contra de sus ordenanzas dictadas a simple requerimiento o en jurisdicción graciosa;
3º. Ordenar en primera instancia todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo;
4º. Ordenar, sin perjuicio del fondo del diferendo y en cualquier estado de los procedimientos, siempre que hubiere motivos serios y legítimos: la cancelación, reducción o limitación de las medidas conservatorias relativas a las materias que no hayan sido atribuidas expresamente a otro tribunal;
5º. Prescribir dentro de los límites de su competencia las medidas conservatorias que se impongan, ya para prevenir un daño inminente, ya para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; incluyendo la facultad de acordar una garantía al acreedor, en los casos en los cuales la existencia de la obligación no es seriamente discutible; y la de disponer la prestación de una garantía a cargo del acreedor, como condición para la ejecución de la medida ordenada a su favor;
6º. Estatuir sobre las dificultades de ejecución de sus sentencias, o de otro título ejecutorio, salvo que esto último haya sido atribuido expresamente a otro tribunal.
7º. Ordenar en todos los casos de urgencia, antes de apertura de la instancia y en el curso de ésta, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo, inclusive en el curso de la instancia de apelación.
8º. Suspender, en el curso de la instancia de apelación, la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas por los Juzgados de Paz como de única instancia; o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional. (Art. 168)

III.4 Competencia De La Corte De Apelación
Nuestro Código Civil no explica la misma, sin embargo el Anteproyecto hace una sección para tal, esta es la Sección III, DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE
APELACIÓN Y DE SU PRESIDENTE, a partir del artículo 169:
Art. 169.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otra parte de este código con relación a esta materia, compete a la Corte de Apelación conocer:
1º. En instancia única, de los asuntos que expresamente le sean atribuidos por la ley;
2º. De las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia;
3º. De los recursos en retractación de sus decisiones rendidas a requerimiento o en jurisdicción graciosa, en los casos expresamente previstos por la ley.
Art. 170.- En los casos de urgencia, el Presidente de la Corte de Apelación, o el juez comisionado por éste, de acuerdo con la ley, podrá:
1º. Ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo;
2º. En el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia, o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.

III.6 Suprema Corte de Justicia
La Suprema Corte de Justicia es la corte de casación en nuestro sistema jurídico, sin embargo sus atribuciones como tales no son explicitas en el Código de Procedimiento Civil vigente.
En virtud del artículo Art. 509 del código de Procedimiento Civil vigente conoce la demanda en responsabilidad civil contra los jueces de paz, los tribunales de primera instancia y de comercio o contra algunos de sus miembros, así como contra algunos de los magistrados de la Suprema Corte.
Así mismo el 510 del código vigente para demandar un Juez en responsabilidad civil debe pedírsele permiso a la Suprema Corte de Justicia.
En el artículo 611 el Anteproyecto establece; Como Corte de Casación, la Suprema Corte de Justicia conoce y decide los recursos en contra de las sentencias en última o única instancia pronunciadas por los tribunales de la República, salvo que la ley disponga lo contrario.
Párrafo I.- La Suprema Corte de Justicia admite o desestima los medios en que se fundamenta el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del diferendo. Decide si la ley o el derecho han sido bien o mal aplicados.
Párrafo II.- Para los fines de este recurso no se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la parte dispositiva de la sentencia recurrida.






CONCLUSIÓN

La renovación del Código de Procedimiento Civil es una necesidad en nuestro orden judicial, es bien sabido que “la ley de hoy es obsoleta mañana”, y nuestro actual código procesal penal lleva muchos años vigentes, años en que las necesidades judiciales de nuestro país ha cambiado, por lo que este cambio era inminente e importante.
La adicción al mismo de los nuevos principios procesales, el planteamiento más explícito de los preceptos y la ordenación de los mismos a los fines de eliminar o reducir las lagunas y oscuridades que viciaban en proceso civil en virtud del código vigente son muchas de las innovaciones de este proyecto de ley.
En virtud de lo que establecen ambos códigos con relación a la acción en justicia, la organización de los tribunales y la competencia el anteproyecto del código civil es mas especifico.
La holgura de competencia ofrecida a los tribunales indica el interés de superación que el Legislador promete en el sistema de justicia de la República Dominicana en su sistema democrático de derecho.









BIBLIOGRAFÍA

o Rep. Dom: Código de procedimiento civil.
o Rep. Dom: proyecto del código de procedimiento civil.

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