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Analisis de las sentencias T-027 del 2019 y STC11419-2017


Enviado por   •  16 de Marzo de 2019  •  Síntesis  •  1.646 Palabras (7 Páginas)  •  225 Visitas

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Análisis de las sentencias T-027 de 2019 (Corte Constitucional) y STC11419-2017 (Corte Suprema de Justicia)

Respecto de la sentencia de la Corte Constitucional es importante esbozar un poco los antecedentes de la misma, esto ya que dicha sentencia es una acumulación de nueve procesos en los que se evidencia unidad de materia, los expedientes que se acumularon son los siguientes:

Expediente

Accionante

Entidad y/o autoridad judicial accionada

T-6.563.653

Yesid Montes Ospina

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot

T-6.565.840

Fabiola Morales Vidal

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.y Corporación Fondo de empleados del Sector Financiero

T-6.579.174

Sindy Cristina Cuéllar Ardila

Compañía de Seguros Bolívar S.A.

T-6.580.365

Luis Ricardo Sánchez Sánchez

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

T-6.593.057

Juan Carlos Villa Álvarez

Positiva Compañía de Seguros S.A.

T-6.594.184

Jorge Luis Navarro Villamizar

Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y Banco Caja Social S.A.

T-6.599.768

Víctor Alfonso Manrique Moreno

Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A.

T-6.605.576

Jaime Cabrera Lozano

Banco Davivienda S.A. y Compañía de Seguros de Vida Bolívar S.A.

T-6.608.194

Jaime Albarracín Daza

Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.[1]

En primer lugar, el expediente de Yesid Montes hace referencia a una acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Civil del Circuito de Girardot por un defecto factico, ya que a causa de dicho defecto el accionante vio afectado su derecho al debido proceso, el proceso que se ventilaba en dicho despacho trataba sobre la solicitud del accionante de hacer valer un contrato de seguro con Alfa que ampararía la incapacidad absoluta y permanente, o una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

Por otra parte de los expedientes T-6.565.840, T-6.579.174, T-6.580.365, T-6.593.057, T-6.594.184, T-6.599.768, T-6.605.576 y T-6.608.194 se tiene que en todos ellos los actores elevaron acción de tutela con la petición de hacer cumplir un contrato de seguro que tenían suscrito con las entidades accionadas, al igual que en el caso anterior para amparar la incapacidad absoluta y permanente o una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

Ahora bien, la Corte además de esbozar los antecedentes de cada caso debía resolver si dichos procesos cumplían con la relevancia constitucional, la legitimación por activa y pasiva, requisito de subsidiariedad e inmediatez, requisitos que todos los procesos a excepción del expediente T-6.608.194, cumplen.

Posterior a ello la Corte realiza un estudio sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en los expedientes T-6.580.365 y T-6.599.768. La conclusión de dicho estudio fue que en ambos expedientes se da la carencial actual de objeto por hecho superado pues las entidades accionadas accedieron a las solicitudes de los accionantes.

Dejando de lado el esbozo jurisprudencial y los análisis realizados por la Corte, en dicha sentencia la Corte hace referencia a otras sentencias que ha emitido anteriormente y plasma una línea jurisprudencial conformada por las siguientes sentencias, : T-832 de 2010, T-1018 de 2010, T-751 de 2012, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-830 de 2014, T-007 de 2015, T-393 de 2015, T-282 de 2016, T-609 de 2016, T-670 de 2016, T-676 de 2016 y T-251 de 2017.

En dicha línea jurisprudencial la Corte hace referencia a las particularidades del contrato de seguro, como el asegurado se encuentra en una posición de debilidad frente a la entidad con la que suscribe el contrato y como de dicha posición la entidad debe ejecutar acciones para verificar la viabilidad contractual y evitar acciones negligentes frente al suscriptor del contrato.

También es menester expresar que dentro de los contratos de seguro debe existir buena fe de las partes, es decir, el asegurado debe ser sincero respecto de todas las situaciones de riesgo conocidas en las que esté involucrado y la empresa aseguradora debe ser lo más clara posible a la hora de realizar el contrato evitando las ambigüedades ya que si alguna clausula es ambigua se entenderá en la interpretación más favorable para el asegurado, es decir, para la posición débil del vínculo contractual.

Al respecto la Corte, en establecer lo siguiente “las aseguradoras deben cumplir con determinadas cargas para eximirse de la responsabilidad de no cumplir con sus obligaciones. Principalmente, para alegar preexistencias como causal de reticencia, la aseguradora tendrá que (i) probar que la enfermedad fue adquirida antes de la celebración del contrato, pero además, para ello, debió (ii) haber hecho un examen de ingreso que dé cuenta del estado de salud del asegurado. Igualmente, (iii) en caso de haber cumplido con esas cargas, deberá probar que entre la preexistencia y la conducta del tomador existió mala fe. No basta alegar preexistencia sin que se exija demostrar mala fe.”[2], de lo anterior se denota que las aseguradoras poseen más cargas contractuales por su posición dominante y su intereses sobre la realización del contrato, además de ello se evidencia que para que puedan alegar la excepción de reticencia estipulada en el artículo 1058 del Código de Comercio deben probar la mala fe del asegurado y que la enfermedad con la que se pretende hacer valer el contrato se adquirió antes de la celebración del mismo.

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