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Astreinte En La Jurisprudencia


Enviado por   •  14 de Septiembre de 2013  •  2.527 Palabras (11 Páginas)  •  451 Visitas

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La astreinte en la Jurisprudencia

Rafael Luciano Pichardo

La expresión “astreinte” no es de uso familiar. Pertenece al lenguaje técnico del abogado en ejercicio que con frecuencia la utiliza, al igual que el juez, que es realmente a quien corresponde aplicar. Por eso importa apuntar, a fin de ubicarla en su justo contexto jurídico, que es ella una creación pretoriana de la práctica y la jurisprudencia francesa de principios del Siglo XIX y que consagró la ley ya entrado el pasado siglo.

En síntesis, los autores de donde ella procede han venido definiéndola, desde el punto de vista de su funcionamiento como “Una amenaza de condenación pecuniaria que se concretiza en caso de inejecución o de ejecución tardía de una decisión de justicia y que se agrega a la condenación principal”.

Esa institución de factura genuinamente francesa fue asimilada originalmente por nuestros tribunales civiles cuando todavía en su país de origen no había recibido sanción legislativa, y mucho menos en el nuestro. Dando por un hecho su existencia, la ley francesa se refirió a ella por primera vez en 1949, pero solo para prohibir la astreinte en materia de desalojo de locales por encima del perjuicio causado. Más tarde la reglamentó en las leyes a que hacemos referencia más adelante.

Ya adoptada por nuestro ordenamiento y establecida por la Ley No. 834 de 1978, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su sentencia de Cámaras Reunidas del 10 de enero del 2001, fijó su criterio e interpretando los artículos 53 y 54 de la indicada ley, dijo lo siguiente: “Conforme a su nueva concepción la astreinte es una medida de carácter puramente conminatorio que ordenan los jueces para asegurar la ejecución de sus decisiones, desligada de los daños y perjuicios. Puede ser provisional o definitiva, presumiéndose que es lo primero cuando no se precisa en la sentencia su carácter definitivo. Cuando es provisional su monto, al momento de ser liquidado, puede ser mantenido, aumentado o reducido en su cuantía, y aún eliminado totalmente por el juez”.

Recientemente nuestro Tribunal Constitucional, siguiendo la orientación tradicional que han venido confirmando la Corte de Casación francesa y la nuestra, en lo que concierne al beneficiario económico de este instituto, ha dictado dos decisiones que reflejan su adhesión a la práctica hasta ese momento invariable, de adjudicar el producto de la astreinte al demandante y acreedor de la misma. En efecto, en fechas 9 de mayo y 21 de junio del 2012, mediante sus sentencias 0012/2012 y 0021/2012 el TC acogió los recursos de revisión contra dos sentencias de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo de fechas 12 de diciembre y 27 de diciembre del 2011, respectivamente, y fijó en el dispositivo de esas decisiones las astreintes siguientes: “Cinco mil pesos (RD$5,000.00) a favor de los recurrentes por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia, la primera; y Diez mil pesos (RD$10,000.00) a favor de L.V., por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia de parte de la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas y su representante legal”, la segunda. Como se aprecia, en estos dos fallos se sigue, como ya se ha dicho, el modelo tradicional que atribuye el beneficio de la astreinte al acreedor.

Pero, y aquí aparece la evolución que justifica el título de este artículo. Por sus sentencias 0048/12 y 0096/12 de fechas 8 de octubre y 21 de diciembre del 2012, el TC, en torno al tema de la astreinte y el beneficiario económico de ésta produjo un giro de 100 grados al disponer la primera: “Séptimo: Imponer un astreinte de Diez mil pesos (RD$10,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra de la Policía Nacional y de su Jefatura y a favor de la institución Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI)”; y la segunda: “Quinto: Fijar un astreinte por el monto de Cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) por cada día de retardo en que incurra el Síndico Municipal de Nagua, A.L. en la ejecución de la presente sentencia y liquidarlo a favor del Consejo Nacional para la Niñez (CONANI)”.

Como se observa, en las dos primeras decisiones citadas a título de ejemplo, el producto de la astreinte se deja en provecho de la parte recurrente gananciosa que se une a la condenación principal, no en calidad de daños y perjuicios, sino como sanción accesoria que entra en escena en caso de incumplimiento del deudor en la ejecución de la sentencia. Mientras que en las dos últimas sentencias que nos sirven de paradigma, los valores que genere la liquidación de las astreintes son puestos a favor de un tercero: El Consejo Nacional para la niñez (CONANI), una institución del Estado.

En el caso de estas dos últimas sentencias del Tribunal Constitucional, la del 8 de octubre de 2012, que revocó la sentencia impugnada No. 158-2011, dictada por la Primear Sala del Tribunal Superior Administrativo del 27 de diciembre del 2011, consigna el voto salvado de la magistrada Leyda Margarita Piña Medrano y el voto disidente de las magistradas Ana Isabel Bonilla Hernández y Katia Miguelina Jiménez, juezas del tribunal. Estas, en resumen, objetan el ordinal séptimo, copiado más arriba, de dicha sentencia del TC, al entender que el argumento que invoca el consenso para no atribuir la astreinte en beneficio del accionante sustentado en que devendría en una indemnización en daños y perjuicios a favor del agraviado es incorrecto”. Y porque, “además, si el consenso niega el carácter indemnizatorio de la astreinte como argumento para no atribuirla al accionante, resulta un tanto contradictorio admitirle tal carácter para beneficiar al Estado o al Fisco”.

En igual sentido, pero con otros argumentos de indiscutible valor jurídico, se manifiesta la magistrada Leyda Margarita Piña Medrano, en contra del ordinal séptimo de la sentencia comentada al discrepar de ésta en lo que respecta a la determinación del beneficiario del monto del astreinte adoptado por la decisión. En su voto salvado sustenta el criterio de que el monto liquidable del astreinte imponible en materia de amparo sea distraído en beneficio del Poder Judicial y no del accionante, aunque modera su posición al precisar que: “Si bien constituye una tradición jurisprudencial conferir las sumas deducibles del astreinte al acreedor de la obligación, no existe sin embargo una disposición legal que prohíba que, mediante la aplicación de criterios razonables y delimitados, ese monto pueda orientarse en beneficio de otras instituciones. Criterio que, más que contradecir la posición del consenso del TC, lo favorece.

Por su parte, en el desarrollo de su doctrina, el TC empieza expresando que “la naturaleza de la astreinte es la de una sanción

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