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COMPENDIO JUDICIAL DE PERITAJE


Enviado por   •  4 de Diciembre de 2012  •  2.421 Palabras (10 Páginas)  •  477 Visitas

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Ley Orgánica Del Poder Judicial________________________________________

Artículo 280.- Peritos funcionarios de carácter permanente.

Se exceptúan de las reglas que se precisan en este Capítulo, los Peritos Judiciales Contadores

y Asistentes Sociales con que cuentan los Juzgados de Trabajo y de Juzgados de Familia (*)

(**), Por ser funcionarios de carácter permanente cuyo régimen está señalado en el

Reglamento y Escalafón a que se refiere el artículo 254 de esta Ley.

En esta misma condición se encuentran aquellos profesionales universitarios no abogados que con carácter permanente prestan labores en el Poder Judicial.

(*) De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-1992 los denominó Juzgados del Niño y del Adolescente

(**) De conformidad con la Resolución Administrativa Nº025-CME-PJ, publicada el 11-01-

1996 se denominan Juzgados de Familia.

CÓDIGO PROCESAL PENAL________________________________________

III REGULACIÓN DE LA PERICIA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

La pericia se encuentra normado en el nuevo Código Procesal Penal en los artículos 172° al 181°.

Como notas diferenciadoras y novedosas de esta nueva regulación, con relación al vigente Código de Procedimientos Penales, tenemos:

- Delinea conceptualmente el objeto de la pericia, que apunta a la explicación y mejor comprensión de algún hecho basado en conocimientos especializados de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada (Art. 172°.1). En el vigente Código Adjetivo sólo se hace alusión de manera general, a la necesidad de conocer o apreciar algún hecho importante que requiera conocimientos especiales (Art. 160°)

- Habilita la procedencia de la pericia en el caso del error de comprensión culturalmente condicionado previsto en el Art. 15° del Código Penal (Art. 172°.2.). En este caso, la pericia deberá pronunciarse sobre las referencias culturales que influencian en el esquema mental del imputado.

- Establece la inaplicación de las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica (Art. 172.2.). En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

- Autoriza la designación de un perito (Art. 173°) y no de dos como en el vigente Código.

- Se incorpora expresamente la posibilidad de que los sujetos procesales designen un perito de parte (Art. 177°), situación que no se establece en el Código de Procedimientos Penales.

- En cuanto a la labor pericial, en virtud del Art. 173°.2., además de encomendarse a personas naturales, se ha previsto expresamente la participación de organismos públicos, como por ejemplo el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, el Instituto de Medicina Legal y el Sistema Nacional de Control, lo cual obviamente no descarta el apoyo de entidades privadas.

IV DESIGNACIÓN DE LOS PERITOS

La designación del perito debe basarse en una necesidad de conocimiento especializado que el Juez no lo tiene, pero que son importantes para esclarecer un hecho sujeto a investigación.

Según se aprecia del Art. 173°, corresponde nombrar perito al Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, al Fiscal o al Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada. El precitado dispositivo legal señala el nombramiento de un perito, y entre los especialistas escogidos tendrá preferencia el que presta servicios al Estado; sino lo hubiere, se hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Señala dicho dispositivo legal, que sólo en casos de naturaleza compleja o la necesidad de contar el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas se podrá elegir dos o más peritos, teniendo en cuenta necesariamente la sugerencia de las partes.

V CONDICIONES PARA SER PERITO

Para ser perito se requiere una serie de requisitos. Sobre el particular, el Código Procesal Penal no establece taxativamente cuáles son; sin embargo, ello puede inferirse de lo establecido en el Art. 173° (nombramiento) y en el 175° (impedimentos y subrogación del perito). Las condiciones que fundamentalmente debe contemplarse son los siguientes:

a) Edad. Este requisito asegura un juicio adecuado sobre el objeto de la pericia, lo cual obviamente se consigue con una persona mayor de edad;

b) Salud mental. Por la naturaleza misma de la pericia se requiere de una persona que se encuentre en óptimas condiciones intelectuales.

c) Condición habilitante. Implica la necesidad de que los peritos cuenten con el título que acredite su ejercicio profesional, artístico o técnico.

d) Conducta. En este aspecto debe considerarse la trayectoria del perito que lo desvincule de toda sospecha sobre su idoneidad profesional, como por ejemplo que haya sido condenado por una irregular actuación sea en el ejercicio profesional o en el desempeño de una labor pericial. Obviamente en estos casos le corresponde a las partes un rol protagónico.

VI OBJETO DE LA PERICIA

El objeto de la pericia se circunscribe a los hechos para cuya incorporación al proceso o su interpretación se requiera conocimientos especiales de carácter científico, técnico o artístico.

Actualmente podemos apreciar que el objeto de la pericia se ha ampliado a hechos o circunstancias que no necesariamente están vinculados con los delitos tradicionales como los homicidios, lesiones, robos, violación sexual, etc., sino también con los delitos ecológicos, corrupción, etc., en los que por ejemplo tiene que determinarse, por ejemplo, el grado de contaminación, la autenticidad de un audio, e incluso la pericia puede realizarse para esclarecer el caso del error de comprensión culturalmente condicionado previsto en el Art. 15° del Código Penal, conforme lo señala el Art. 172°.2. del nuevo Código Procesal Penal.

VII DEBERES DE LOS PERITOS

Básicamente son tres:

1. Deber de comparecer

El incumplimiento de este deber constituye delito de Negativa a colaborar con la Administración de Justicia, tipificada por el Art. 371° del Código Penal.

2. Deber de prestar juramento

El perito designado prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia

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