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Enviado por   •  28 de Junio de 2013  •  5.933 Palabras (24 Páginas)  •  404 Visitas

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DE LA FIANZA

Capítulo I

De la Naturaleza y Extensión de la Fianza

Artículo 1.804.- Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el

acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.

Artículo 1.805.- La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación

válida.

Sin embargo, es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente

incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.

Artículo 1.806.- La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse

bajo condiciones más onerosas.

Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones menos

onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones

más onerosas, no será válida sino en la medida de la obligación principal.

Artículo 1.807.- Se puede constituir la fianza sin orden del obligado por quien se

constituye, y aun ignorándola éste. Se puede también constituir no sólo por el deudor

principal sino por otro fiador.

Artículo 1.808.- La fianza no se presume: debe ser expresa y no se puede extender más

allá de los límites dentro de los cuales se la ha contraído.

Artículo 1.809.- La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los

accesorios de la deuda, y aun las costas judiciales.

Artículo 1.810.- El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las

cualidades siguientes:

1º.- Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.

2º.- Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del

cumplimiento de la obligación principal.

3º.- Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán

en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera

del territorio de la República.

Artículo 1.811.- Caso de estar obligado el deudor a dar una fianza, si el fiador aceptado

por el acreedor se hiciere insolvente, podrá el acreedor exigir otro en su lugar.

Cuando se haya exigido y pactado fianza de una persona determinada, la insolvencia de

ésta no obligará al deudor a dar nueva fianza.

Capítulo II

De los Efectos de la Fianza

Sección I

De los Efectos de la Fianza entre el Acreedor y el Fiador

Artículo 1.812.- No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión

de los bienes del deudor.

Artículo 1.813.- No será necesaria la excusión:

1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

2º.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

3º.- En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor.

Artículo 1.814.- La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para

que pague inmediatamente, si no hubiere lugar a la excusión según el artículo

precedente.

Artículo 1.815.- El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor,

inmediatamente que ésta ocurra.

Artículo 1.816.- La excusión no tendrá efecto si no la exigiere el fiador al contestar la

demanda.

El fiador que pida la excusión deberá indicar bienes suficientes del deudor principal y

anticipar la cantidad necesaria para hacer la excusión.

No producirá efecto la designación que haga de bienes del deudor que sean litigiosos o

que se hallen fuera del territorio de la República o de que no esté en posesión el

deudor, aunque se hallen hipotecados.

Tampoco surtirá efectos ulteriores la acusación de bienes que en el segundo acto de

remate no se hubieren rematado por falta de postor o de postor aceptable.

Artículo 1.817.- Cuando el fiador haya hecho la indicación de los bienes, de conformidad

con el artículo precedente, y haya provisto a los gastos necesarios para la excusión, el

acreedor será responsable para con el fiador hasta concurrencia de los bienes indicados,

de la insolvencia del deudor principal sobrevenida por el retardo en la ejecución.

Artículo 1.818.- Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda,

cada uno de ellos responderá de toda la deuda.

Artículo 1.819.- Sin embargo, podrá cada una de dichas partes exigir que el acreedor

divida preventivamente su acción, reduciéndola a la parte que a cada cual corresponda

cuando no haya renunciado al beneficio de división.

Si alguno de los fiadores no fuere solvente al tiempo en que uno de ellos haya obtenido

la división estará obligado este último proporcionalmente a la insolvencia; pero no

podrá demandarse de nuevo por razón de otra insolvencia sobrevenida después de la

división

Artículo 1.820.- El fiador del fiador no estará obligado para con el acreedor, sino en el

caso en que el deudor principal y todos los fiadores sean insolventes o hayan quedado

libertados por virtud de excepciones personales al deudor y a los fiadores.

Sección II

De los Efectos de la Fianza entre el Deudor y el Fiador

Artículo 1.821.- El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun

cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.

El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El fiador

no tendrá, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por el después que haya

instruido al deudor principal de las gestiones contra él.

Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor, aun

cuando la deuda no produjera intereses, y aun a la indemnización de daños, si hubiere

lugar.

En todo caso, los intereses que no se debieran al acreedor no correrán en favor del

fiador sino desde el día en que éste haya notificado su pago.

Artículo 1.822.- El fiador se subroga por el pago de todos los derechos que el acreedor

haya tenido contra el deudor.

Sin embargo, si hubiere transigido con el acreedor, no podrá pedir al deudor más de lo

que realmente haya pagado, a menos que el acreedor le haya hecho cesión expresa del

resto.

Artículo 1.823.- Si fueren varios los deudores principales y estuvieren obligados

solidariamente, el fiador de todos que haya pagado, podrá dirigir su acción contra

cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda.

Artículo 1.824.- El fiador de que haya

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