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Concepto de adopcion según la LOPNNA


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2011  •  Monografía  •  1.816 Palabras (8 Páginas)  •  1.094 Visitas

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ADOPCION

CONCEPTO

La adopción es la institución del Derecho de Familia en la cual se procura, por medio de una ficción legal, reproducir el vínculo natural padre-madre/hijo, con el propósito de estructurar un núcleo familiar completo.

CONCEPTO DE ADOPCION SEGÚN LA LOPNNA

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

En relación al concepto de adopción que contiene la LOPNNA hay que tomar en cuenta que la adopción es una figura de la familia sustituta... la familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción. Sin embargo la adopción provee al adoptado de una familia permanente, por lo que viene a ser la forma más perfecta de familia sustituta.

CARACTERISTICAS

a) Es bilateral porque en la relación jurídica intervienen dos partes o dos grupos de partes: el adoptante o los adoptantes y el adoptado o los adoptados. El o los primeros constituyen los sujetos activos y son quienes llevan la iniciativa en el negocio; los segundos, por oposición, constituyen él o los sujetos pasivos.

b) Es personalísima, por cuanto sabemos que uno de los principios del derecho de familia es la limitación al principio de representación; por lo que sólo en casos excepcionales se permite ejercer los derechos mediante apoderado. Es decir, que cuando la ley exige determinados consentimientos en materia familiar, por regla general éstos deben ser prestados personalmente por los interesados.

c) La adopción es un acto puro y simple; puesto que no puede concebirse que nadie puede adoptar ni ser adoptado a término o bajo condición suspensiva o resolutoria; tal como lo señala el art. 416 de la LOPNNA

d) En Venezuela la adopción es un acto jurídico que solo puede tener lugar entre personas vivas, pues nuestra ley no permite que pueda efectuarse por acto mortis causa.

e) La adopción está regida por normas de orden público, que por tanto no puede renunciarse ni relajarse por convenio particulares; y que en ciertos casos puede ser suplidas de oficio por la autoridad judicial.

CLASES DE ADOPCION

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 411 de la LOPNNA, la adopción solo puede ser plena

a) Adopción Nacional: solo podrá ser intentada por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante solo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual.

b) Adopción Internacional: es internacional cuando el niño, niña o adolescente, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado al cual va a ser trasladado el niño, niña o adolescente. Los niños, niñas y adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela solo puede ser considerados aptos para adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la Republica Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 411 de la LOPNNA pudiera ocurrir que el hecho de ser los adoptantes una pareja de cónyuges, le diera a su apto de adopción la denominación “adopción conjunta”, y que si la realiza una sola persona se llama individual.

Es importante hacer énfasis en que a pesar de que en la LOPNNA se establezca la adopción conjunta y la adopción individual existe únicamente un solo tipo de adopción y ese es la creación del vínculo padre/madre-hijo y viceversa.

REQUISITO PARA ADOPTAR Y SER ADOPTADO

REQUISITOS DEL O DE LOS ADOPTANTES

El o los adoptantes, deben ser no menores de veinticinco (25) años y ser por lo menos dieciocho (18) años mayores que el o los adoptados, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija del cónyuge en cuyo caso la diferencia puede ser, como mínimo diez (10) años; y su estado civil puede ser soltero, casado, viudo o divorciado. Cuando se trata de adopción conjunta, estos no pueden estar separados legalmente de cuerpos (Arts. 409, 410 y 411 LOPNNA).

Es posible la adopción de uno solo de los hijos de una persona, por su cónyuge, previa autorización del juez, quien debe considerar o no la conveniencia de acordar la adopción, sobre la base de un informe multidisciplinario del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes y tomando en cuenta también el interés de los otros hijos si estos

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