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Convenios


Enviado por   •  9 de Mayo de 2014  •  3.416 Palabras (14 Páginas)  •  261 Visitas

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Introducción

A través de este informe, conoceremos más en profundidad los convenios de protección contra riesgos específicos; específicamente el n° 139 Cáncer profesional y n° 120 higiene (comercio y oficinas).

Como podremos ver más adelante, en el convenio N° 139, se muestran distintos tipos de cáncer que pueden ser de origen laboral, como el cáncer de pulmón, vejiga, leucemia, entre otros.

Los canceres profesionales son tumores malignos que se vinculan con una exposición prolongada a agentes físicos o químicos que se presentan en el trabajo. A raíz de esto obtendremos medidas generales y otras más específicas según sea el caso.

El convenio N°120 hace mención a temas como la limpieza, la ventilación, la iluminación (en lo posible, se recomienda trabajar con iluminación natural), la temperatura más agradable y estable que permitan las circunstancias, la provisión de agua potable o de “cualquier otra bebida sana”, la presencia de instalaciones apropiadas para lavarse, en número suficiente, y la existencia de un lugar para mantenerla ropa.

Convenios contra riesgos específicos

Convenio N°139

Este instrumento está dirigido al establecimiento de un mecanismo para la instauración de una política destinada a prevenir los riesgos del cáncer profesional ocasionado por la exposición, generalmente durante un período prolongado, a diversos tipos de agentes químicos y físicos presentes en el lugar de trabajo. Con tal finalidad, los Estados se encuentran obligados a determinar periódicamente las sustancias y los agentes cancerígenos cuya exposición profesional deberá prohibirse o regularse, no escatimar esfuerzos de cara a sustituir estas sustancias y estos agentes por aquellos no cancerígenos o menos cancerígenos, para prescribir medidas de protección y supervisión, así como prescribir los exámenes médicos necesarios a los trabajadores expuestos.

En el Convenio se establece la obligación de adscribirse a las medidas para proteger a los trabajadores expuestos y asegurarse de contar con un sistema de registros apropiado. Se plantea la exigencia de informar a los trabajadores respecto de la peligrosidad de estos agentes o sustancias y cuáles deben ser las medidas de prevención que tienen que aplicarse.

También se prescribe que se les deberán proporcionar a los trabajadores los exámenes e investigaciones biológicas o de otro tipo, durante el empleo y después el mismo, que sean necesarios tanto para evaluar su exposición como para conocer su estado de salud.

Agentes cancerígenos:

•Arsénico y sus compuestos.

•Asbesto.

• Benceno.

• Bencidina.

• Berilio y sus compuestos.

• Bisclorometileter y clorometileter.

•Cadmio y sus compuestos.

•Compuestos del níquel.

• Radón y sus subproductos.

• Sílice cristalino.

• Formaldehído.

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Artículos del convenio

Art. 1

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones del presente Convenio.

Art. 2

El número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición deberán reducirse al mínimo compatible con la seguridad.

Art. 3

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá prescribir las medidas que deban tomarse para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos y deberá asegurar el establecimiento de un sistema apropiado de registros.

Art. 4

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para que los trabajadores que han estado, están o corren el riesgo de estar expuestos a sustancias o agentes cancerígenos reciban toda la información disponible sobre los peligros que presentan tales sustancias y sobre las medidas que hayan de aplicarse.

Art. 5

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.

Art. 6

• Adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y a las condiciones nacionales, y en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas, las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio;

• • Indicar a qué organismos o personas incumbe, con arreglo a la práctica nacional, la obligación de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio;

• Comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada.

Art. 7

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Art.8

a) Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

b) Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

c) Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 9

a) Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

b) Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y

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