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DECRETO 1333 DE 1989


Enviado por   •  7 de Marzo de 2014  •  2.350 Palabras (10 Páginas)  •  289 Visitas

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DECRETO 1333 DE 1989

(junio 21)

Diario Oficial No. 38.867, de 21 de junio de 1989

Por el cual se establece el régimen de constitución, reconocimiento y funcionamiento

de las precooperativas.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 128 de la Ley

79 de 1988,

DECRETA:

TITULO I.

DEL REGIMEN DE CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO.

CAPITULO I.

OBJETIVOS, CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO.

ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS. Para el cumplimiento de sus propósitos y teniendo en

cuenta su característica de transitoriedad como empresas asociativas sin ánimo de

lucro de duración limitada, las precooperativas se organizarán y funcionarán dando

aplicación a los siguientes objetivos generales:

1o. Educar social y económicamente a sus asociados dentro de un marco comunitario

y sobre bases de esfuerzo propio, ayuda mutua, solidaridad responsabilidad conjunta,

igualdad social, beneficio a la comunidad y aplicación de la ideología cooperativa.

2o. Organizar la producción, la explotación, la comercialización, la distribución o uso

de los bienes, la prestación de servicios y el trabajo sobre bases de propiedad

cooperativa, trabajo de los asociados y capitalización social.

3o. Desarrollar procesos de formación y capacitación y adiestramiento para los

asociados en la gestión democrática, mediante su participación activa y consciente.

4o. Adelantar las etapas del proceso evolutivo hacia cooperativa plena, en sus

aspectos económicos y financieros, de mejoramiento comunitario y proyección social.

ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIÓN. Conforme a los términos del acuerdo cooperativo, la

constitución de toda precooperativa se hará por un mínimo de cinco (5) asociados

fundadores, en reunión en la cual se aprobarán los estatutos que hayan de regirla, se

avaluarán los aportes en trabajo o en especie si fuere el caso, y se levantará y firmará

por los constituyentes el acta de fundación especificando sus nombres, documentos

de identificación y el monto del aporte inicial de cada uno, sea en dinero, en trabajo o

en especie.

En el mismo acto de constitución serán elegidos en propiedad los miembros de los

órganos de administración y vigilancia, según lo previsto por los estatutos aprobados.

EI comité de administración allí designado nombrará el representante legal de la

entidad, quien será el responsable de tramitar el reconocimiento de la personería

jurídica.

ARTÍCULO 3o. RECONOCIMIENTO. El Departamento Administrativo Nacional de

Cooperativas reconocerá personería jurídica a la precooperativa que acredite los

requisitos del artículo anterior y allegue los siguientes documentos en original y copia:

1o. Solicitud de reconocimiento debidamente suscrita por el representante legal.

2o. Acta de fundación.

3o. Estatutos aprobados.

4o. Constancia de pago del capital inicial suscrito.

5o. Constancia de capacitación precooperativa impartida a los asociados fundadores,

con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.

6o. Constancia de compromiso de la entidad promotora, salvo cuando la constitución

de la precooperativa corresponda a programas de promoción y fomento adelantados

por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá

resolver sobre el reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días

siguientes al recibo de la solicitud. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará

el silencio administrativo positivo y la precooperativa podrá iniciar actividades.

El representante legal, en caso de operar el silencio administrativo, adelantará el

procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4o. REGISTRO. En el acto de reconocimiento de personería jurídica se

ordenará el registro de la precooperativa, el de los órganos de administración y

vigilancia y el de su representante legal debidamente identificado, y se autorizará su

funcionamiento.

CAPITULO II.

DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS.

ARTÍCULO 5o. ENTIDAD PROMOTORA. Entiéndese por entidad promotora la

persona jurídica pública o privada, que con el propósito de propiciar la asociación de

personas en la forma de precooperativas y de apoyar el proceso evolutivo de éstas

hacia entidades cooperativas, desarrolla actividades de promoción, orientación y

asistencia técnica, administrativa o financiera, teniendo en cuenta las necesidades del

grupo de su acción.

Estas acciones se realizarán siempre en provecho de la precooperativa y sin pretender

beneficio lucrativo para la entidad promotora.

ARTÍCULO 6o. MODALIDADES DE PROMOCIÓN Y APOYO. Los términos y

modalidades del apoyo que se comprometa a prestar la entidad promotora, sea

pública o privada, se harán constar por escrito. Igualmente, las obligaciones que en

virtud de aquél adquiere la precooperativa. Si la entidad promotora y la precooperativa

acuerdan la participación de aquélla en la administración o vigilancia de esta última, tal

participación será establecida en los estatutos de la precooperativa, previniendo su

disminución gradual necesaria para el ejercicio de los derechos de los asociados. La

participación de la entidad promotora en los órganos de administración y vigilancia de

la precooperativa en ningún caso puede ser mayoritaria respecto de la participación de

los asociados.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas establecerá los reglamentos

conforme a los cuales las entidades promotoras orientarán la organización de las

precooperativas y prestarán la asistencia técnica, administrativa o financiera, requerida

para la evolución de estas a cooperativas.

ARTÍCULO 7o. ASOCIACIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS. La entidad

promotora que carezca de ánimo de lucro podrá asociarse a las precooperativas que

promueva y apoye. De igual manera podrán ser asociados de las precooperativas las

personas previstas en el artículo 21 de la Ley 79 de 1988.

TITULO II.

DEL FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LAS PRECOOPERATIVAS.

CAPITULO I.

DE LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA.

ARTÍCULO 8o. ORGANOS

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