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DEMANDA LABORAL


Enviado por   •  9 de Mayo de 2015  •  3.362 Palabras (14 Páginas)  •  604 Visitas

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INGRID VANESSA VALVERDE APAN

VS.

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL, SECCION XVII Y OTROS.

CONFLICTO LABORAL.

EXPEDIENTE NÚM.- 768/2014.

H. JUNTA ESPECIAL DE LA FEDERAL

DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE No. 43.

P R E S E N T E.

LIC. BARTOLO CORTÉS JIMENEZ, apoderado y representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, sección XVII, Guerrero, personalidad que acredito con las Escrituras Públicas 119333, folios 1160047-1160050 de fecha 06 de mayo del año 2014, pasada ante la fe del Notario Público Número 18 del Distrito Judicial de Tabares, así como la numero 96679, folio 169089 de fecha 11 de marzo del presente año, ante la fe del Notario Público Número 140 del Distrito Federal, con domicilio para notificaciones en Quebrada e Inalámbrica número 75, en el Centro de este Puerto, autorizando para oírlas y recibirlas a los Licenciados, EMILIO CARRANZA TORRES, VICTOR ROGELIO PALACIOS HERNANDEZ, MEDEA EURIDICE BERDEJA GARCIA y , ARANELY CORTEZ CORTEZ, expongo:

Que con la personalidad que ostento doy contestación a la demanda que en este conflicto laboral promueve, INGRID VANESSA VALVERDE por conducto de las procuradoras auxiliares federales de la defensa del trabajo LICS. LILIA PALMA DE LA O y AVELUZ MARTINEZ ALARCON, en los términos siguientes:

Por cuanto a las prestaciones que reclama a mi representado bajo los incisos a), b) y c) de su escrito presentado el 05 de septiembre del año 2014, contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL SECCION XVII, GUERRERO, opongo las excepciones siguientes:

1.- LAS EXCEPCIONES que resulten de lo que se alegue en este capítulo y en el de la controversia y que proceda en juicio, fundándonos en la siguiente jurisprudencia (obligatoria por mandato expreso del artículo 193 de la Ley de Amparo), de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. EXCEPCIONES: Procede en juicio aunque no se exprese su nombre”, “bastándose con que se determine la claridad del hecho en qué consiste la defensa que se haga valer. (Tesis 199, apéndice de jurisprudencia).

2.- LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. Esta excepción resulta procedente porque las cargas procésales son semejantes para las partes de la controversia, así el demando está obligado, a precisar los hechos en que funda sus excepciones con el propósito de que la parte actora prepare su defensa y ofrezca las pruebas para desvirtuarlas. Este principio también obliga al actor porque desde su escrito de demanda o en la audiencia trifásica debe precisar los hechos en que funda su acción, señalando quienes intervinieron, cuando, como y en qué condiciones ocurrieron porque de no hacerlo así hace nugatorio el supuesto que señala el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo y coloca a los demandados en estado de indefensión al no poder controvertir los hechos que no fueron expuestos ni podrá excepcionarse ni ofrecer las pruebas para desvirtuarlas. En el caso concreto, la actora por conducto de sus apoderadas omiten precisar si la finada CANDY VANESSA DEL CARMEN APAN LOPEZ otorgó pliego testamentario donde haya designación de beneficiarios, e igualmente si previamente al ejercicio de esta acción presentó documentos ante la Secretaria General de mi representado para acreditar tanto la existencia del pliego y su entroncamiento con la finada trabajadora y asimismo si la finada aportó quincenalmente la cuota correspondiente para que sus beneficiarios tuvieran derecho al pago del fondo de ayuda sindical por defunción, tal como lo establece el artículo 4 del REGLAMENTO DEL FONDO DE AYUDA SINDICAL por DEFUNCIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL que entro en vigor el 16 de OCTUBRE del año 2011. Igualmente porque omitió precisar si cumplió con lo previsto por el artículo 12 de dicho reglamento es decir que presentó al SECRETARIO DE PREVISION SOCIAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL la copia certificada del acta de defunción de la finada trabajadora para que en presencia de los beneficiarios y ante dos testigos se buscara el supuesto pliego testamentario y en caso de existir se abriera este firmando todos el acta que con tal motivo se levante y formar un expediente que debería contener la copia certificada del acta de defunción, la identificación de los beneficiarios, el pliego testamentario y los demás documentos que señale la SECRETARIA DE PREVISION SOCIAL de dicho comité. Como no lo dice, se prueba el incumplimiento a dicho artículo y se justifica la falta la condición para el ejercicio de la acción de declaración de beneficiarios porque previamente debe existir la negativa a ese reconocimiento y a la fecha no se está en condiciones de formar el expediente. Asimismo, omitieron precisar en su escrito de demanda que los actores INGRID VANESSA VALVERDE APAN y JOHAN RICARDO VALVERDE APAN, presentan cada uno de estos incapacidad por el 50% o más para tener del derecho a la pensión.

Por cuanto a los hechos se contestan en la forma siguiente:

1.- El primer párrafo no es propio de mi representado. Y el segundo párrafo de este hecho es cierto.

2.- No es propio de mi representado este hecho. Sin embargo, se presume la muerte por la existencia de la copia certificada de defunción. Y por otra parte, el hecho de que sean mayores de edad no basta para estar legitimados para demandar las prestaciones que reclama mi representado porque en términos del artículo 501, fracción I, de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO, los actores están obligados a acreditar que dependían económicamente de la finada, así como que tienen una incapacidad del 50% o más para tener derecho al cobro del FONDO DE AYUDA SINDICAL POR DEFUNCIÓN.

3.- No es propio de mi representado este hecho. Sin embargo, no resultan aplicables los artículos 501 y 503 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO, porque la finada trabajadora solo laboró para el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, PERO NUNCA PARA EL SINDICATO que represento. Y si bien es cierto, que se reclama indebidamente el pago del FONDO DE AYUDA SINDICAL POR DEFUNCIÓN por la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS, también lo es, que las apoderadas de los actores omitieron precisar en los hechos de su demanda que CANDY VANESSA DEL CARMEN APAN LOPEZ, cumplió con lo previsto por el artículo 12 del REGLAMENTO DE FONDO DE AYUDA SINDICAL POR DEFUNCION al presentar el pliego testamentario ante la SECRETARIA DE PREVISION SOCIAL DE LA SECCION XVII, GUERRERO. Luego entonces, al existir el pliego este tribunal no es competente para resolver esta controversia puesto que se debe pagar a los beneficiarios que aparezcan

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