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DERECHO PROCESAL


Enviado por   •  26 de Abril de 2014  •  5.069 Palabras (21 Páginas)  •  275 Visitas

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JUICIO

6.1 CONCLUSIONES

Se trata de discernimientos realizados por el ministerio Público y después por el defensor del procesado, para establecer límites y fundamentos de la audiencia final del juicio, o para que en determinadas circunstancias, el Ministerio Público fundamente su pedimento y se sobresea en el proceso.

Artículo 289 (C.P.P).- Cerrada la instrucción en el procedimiento ordinario, se pondrá la causa a vista del Ministerio Público por diez días para que formule conclusiones por escrito. Si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cincuenta de exceso o fracción se aumentará un día al término señalado.

Artículo 290 (C.P.P).- Al formular sus conclusiones, el Ministerio Público hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado, propondrá las cuestiones de derecho pertinentes a su juicio y citará las leyes, jurisprudencia o tesis jurisprudenciales, ejecutorias o doctrinas aplicables en apoyo de su determinación, en el sentido de haber lugar o no a formular acusación.

Artículo 291 (C.P.P).- Si el Ministerio Público determina que ha lugar a acusación, fijará en proposiciones concretas los hechos punibles que imputa al acusado, solicitará la aplicación de las sanciones correspondientes incluyendo la reparación del daño cuando sea procedente y citará las leyes aplicables al caso. Estas propuestas contendrán necesariamente y con la mayor precisión las constancias relativas que acrediten la existencia del delito, su modalidad debidamente razonada y los elementos conducentes para fincar la responsabilidad plena, así como las circunstancias atendibles para individualizar la pena o la medida de seguridad, ajustándose a lo dispuesto sobre este particular en el Código Penal para el Estado.

Artículo 292 (C.P.P).- Si las conclusiones son de no acusación; las formuladas no comprenden algún delito que resulte probado durante la instrucción o se omite petición por cuanto a la reparación del daño; son contrarias a las constancias procesales o en ellas no se cumple con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez las enviará con el expediente al Procurador General de Justicia, indicando con claridad el motivo del envío que, de ser procedente, dará lugar a la suspensión de uno a tres meses de quien las formuló, salvo el primer caso.

Artículo 294 (C.P.P).- Las conclusiones acusatorias formuladas por el agente del Ministerio Público o por el Procurador General de Justicia se harán del conocimiento del acusado y de su defensor, dándoles vista de todo el proceso a fin de que en un término igual al que se concedió al Ministerio Público contesten el escrito de acusación y formulen sus conclusiones por escrito, sin sujeción a regla alguna.

Artículo 295 (C.P.P).- Las conclusiones del Ministerio Público o del Procurador no podrán modificarse sino por causas supervenientes que beneficien al acusado antes de dictarse la sentencia.

Recibidas las conclusiones de las partes, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dentro del término de cinco días, citará para la audiencia prevista por el artículo 296, hará la declaración de visto el proceso y turnará los autos para dictar sentencia.

6.2 AUDIENCIA DE VISTA

Es una diligencia ante el Juez, intervienen el procesado, su defensor, el agente del Ministerio Público y, en su caso, el coadyuvante de éste, con la finalidad de que ratifiquen sus conclusiones. Se plantea la cuestión a resolver y, al concluir la audiencia en comento, queda visto el proceso para que el Juez dicte su sentencia.

Artículo 296 (C.P.P.).- El mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones o en el momento que se haga la declaración a que se refiere el artículo anterior, se citará a una audiencia que se efectuará dentro de los cinco días siguientes, misma que tendrá efectos de citación para sentencia.

Artículo 297 (C.P.P.).- Para el juicio ordinario, en la audiencia, el juez, el Ministerio Público y la defensa podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del proceso. De ser necesario y posible, a criterio del tribunal, se repetirán las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, se dará lectura a las constancias que las partes señalen y después de oír sus alegatos se tendrá por visto el proceso, con lo que terminará la diligencia. Contra la resolución que niegue o admita la repetición de las diligencias de prueba no procede recurso alguno.

Cuando el proceso se realiza en la vía sumaria, la audiencia de vista principia con la presentación de las conclusiones del Ministerio Público y a continuación la defensa las contesta. Si aquéllas son acusatorias, sigue el proceso hasta dictar la sentencia en la misma audiencia, o bien, dentro de los cinco días siguientes a ésta. Si las conclusiones no son de acusación, se suspende la audiencia y el Juez las debe remitir al procurador general de la República para que éste o el funcionario que corresponda, por delegación de aquél, resuelva si se confirman o modifican.

6.3 SENTENCIA

Es la resolución judicial que resuelve el proceso y termina la instancia. Tiene como finalidad que el Juez decida, con base en las diligencias practicadas durante el proceso, sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal, así como respecto a la situación jurídica de la persona a la que se le atribuyeron.

Las sentencias son condenatorias cuando imponen una sanción al procesado, por haberse acreditado en el juicio su responsabilidad en la ejecución de un delito; y absolutorias cuando se determina la ausencia de delito, o bien, acreditado éste, no se demuestra la intervención del procesado en su comisión.

Artículo 298 (C.P.P.).- La sentencia se dictará de conformidad con lo dispuesto en este Código para las resoluciones judiciales.

Se condenará al inculpado cuando se pruebe la existencia del delito que se le imputa y su plena responsabilidad.

Toda sentencia penal debe estar fundada y motivada, así como redactada en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la originó.

Artículo 304

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