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Derecho.


Enviado por   •  4 de Mayo de 2013  •  Tesis  •  7.988 Palabras (32 Páginas)  •  281 Visitas

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ARTICULO 107

Por ningún motivo, sean cuales fueren los trabajos ejecutados y gastos expensados en un negocio, podrán exceder las costas del CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 1 DE FEBRERO DE 2008.

Código publicado en el Suplemento Especial de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, el 13 de octubre de 1932.

El C. Gobernador se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"ADALBERTO TEJEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme la H. Legislatura del mismo, por Decreto número 214 de 4 de julio de 1931, expido el siguiente

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ

TITULO PRIMERO

DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES

CAPITULO I

De las acciones

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)

ARTICULO 1°

El ejercicio de las acciones civiles requiere:

I.- El interés en el actor para deducirla.

Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.

II.- La concurrencia de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción.

ARTICULO 2°

La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

ARTICULO 3°

La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)

ARTICULO 4º

Cuando haya varias acciones contra una misma persona, que provengan de la misma causa y se refiere al mismo objeto, deben intentarse en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las restantes. No pueden acumularse en una sola demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las que dependan entre sí por el resultado que la sentencia dictada en una de ellas, haya de tener sobre las otras.

ARTICULO 5°

En los contratos de prestaciones periódicas, cualquiera que sea el estado del pleito, pueden pedirse las que venzan durante él, acumulándose a las demás.

ARTICULO 6°

Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerará parte legítima, cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado aquel derecho.

ARTICULO 7°

En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si no se ha nombrado interventor o albacea, pueden ejercitarlas cualquiera de los presuntos herederos o legatarios;

II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y únicamente podrán hacerlo los herederos o legatarios, cuando excitados para ello, el albacea o interventor se rehuse a hacerlo, dentro de un plazo perentorio que fijará el juez y que no excederá de treinta días.

ARTICULO 8°

El comunero podrá ejercitar las acciones relativas a la cosa o bien común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial.

ARTICULO 9°

El perjudicado por falta de documento legal, tiene acción para exigir que el obligado se lo extienda. En caso de rebeldía, el juez extenderá el documento en nombre del rebelde.

ARTICULO 10

Las acciones que se tramiten contra los herederos sólo obligan a éstos en proporción a sus cuotas hereditarias; salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte, cuando sea mancomunada su obligación con el autor de la herencia, cuando haya habido ocultación de bienes, omisión o dilación al formar inventario, o dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

ARTICULO 11

Admitida la demanda y contestada la misma, no podrán modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la Ley lo permita.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)

El desistimiento de la acción, la extingue; el de la demanda, posterior al emplazamiento, requerirá del consentimiento expreso del demandado y produce el efecto de volver las cosas al estado anterior a la misma. El desistimiento de la instancia, posterior al emplazamiento o el de la acción, obligan al pago de gastos y costas y de los daños y perjuicios causados, salvo convenio en contrario.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)

Se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes, si éstas no promueven durante ciento ochenta días naturales en la Primera Instancia o noventa días naturales en la Segunda, salvo los casos de fuerza mayor. El abandono en la Segunda Instancia, sólo da lugar a la pérdida del recurso y a la devolución de los autos.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)

Por promoción deberá entenderse todo lo que tienda a la secuela legal del procedimiento. La caducidad de la instancia sólo opera en los juicios, siempre y cuando hayan sido emplazados todos los demandados y no se haya citado a las partes para oír sentencia.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)

La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte interesada.

ARTICULO 12

A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

(REFORMADA, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

I.- Cuando algunos se jacten públicamente de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor o aquél de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiendo que señale término al jactancioso para que deduzca la acción que afirma tener, apercibido de que de no hacerlo en el plazo designado, se le tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. No se reputa jactancioso al que en un acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener sobre alguna cosa o contra alguna persona. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvo conocimiento el perjudicado, de los hechos o dichos

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