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EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD COMO GARANTIA FUNDAMENTAL DE CERTEZA JURIDICA EN EL CAMPO DEL DERECHO PENAL FISCAL


Enviado por   •  6 de Agosto de 2013  •  1.277 Palabras (6 Páginas)  •  666 Visitas

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EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD COMO GARANTIA FUNDAMENTAL DE

CERTEZA JURIDICA EN EL CAMPO DEL DERECHO PENAL FISCAL

Marccello H. Franco

1

Este principio de naturaleza conexa e íntimamente ligado al de reserva

legal, se vincula al igual que el prenombrado, al aspecto puramente

instrumental. Supone necesariamente que la obligación tributaria emanada de

la Ley (principio de legalidad), no puede constituir un mandato genérico ni

admitir interpretaciones flexibles o dotadas de maleabilidad exegética.

La obligación tributaria no puede provenir de normas aisladas o de un

elenco de éstas cuyo contenido sea el de vagas descripciones genéricas

desprovistas de precisión.Para decirlo con las palabras acertadas de MORONI,

la tipicidad supone la existenc ia de “...una obligación plasmada con la

adecuada certeza, aquella inherente al marco de rígidas garantías que se

expresa necesariamente en una estructura Típica...”

2

, o sea aquella surgida

de una topología cerrada. Con ello se busca lograr la mayor certeza jurídica,

“...el saber a que atenerse...” en la clásica expresión de Fernando SAINZ DE

BUJANDA. Tanto BAYARDO BENGOA como SOLER, coincidieron en designar

la tipicidad como una cualidad que reviste cada uno de los elementos del delito

3

, diferenciándola de la adecuación típica que supone el encuadramiento de

una conducta en el tipo legal.

El tipo penal es el que cumple una función claramente delimitante, ya

que fija e identifica las conductas humanas penalmente relevantes. Se trata de

un instrumento legal emergente de una ley nacional, en el que se individualiza,

caracteriza y formula de modo preciso aquella conducta, entendida como

acción u omisión, a la que atribuye relevancia jurídico penal

4

.

1

Profesor Adscripto, Ayudante (Grado 1) de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la

Universidad de la República.

2

Moroni, Silvano, “Contributo alla teoria delle sanzioni tributarie”, en

Riv. italiana de Diritto

Procesal Penal

, 1998, pp. 36 y ss.

3

Soler, Sebastián,

Derecho Penal

, T. 2, p. 151 y ss.; Bayardo Bengoa, Fernando,

Derecho

Penal Uruguayo

, T. II, p. 179 a 199.

4

Bayardo Bengoa, Fernando,

Derecho Penal Uruguayo

, T. II, p. 182.

1

La necesidad de un tipo penal cerrado surge de la trascendencia de

éste, puesto que es quien fija cuales son las conductas penalmente relevantes,

sea por acción o por omisión, y determina las sanciones aplicables para los

responsables de éstas.

Es una explícita manifestación del garantismo penal legislar en esta

materia, sobre la base de “tipos herméticamente cerrados”, donde se describa

la prohibición en forma concreta y específica, dicho de otro modo a la manera

de un verdadero dogma. Esta afirmación resulta por demás lógica, dado que

solo puede determinarse lo prohibitiva de una conducta cuando tenemos un

tipo penal preexistente que contiene en forma específica dicha prohibición.

Como bien señala CAIROLI, el tipo cerrado es el que no admite otra

conducta distinta a la que está ceñida en la individualización que el ha

realizado. Se ajusta al tipo una conducta determinada pero ninguna otra por

más parecida, similar o análoga que pueda ser con ella

5

.

Una vez pronunciados a favor de la tipificación en tipos legales cerrados

consideramos necesario desechar toda suerte de tipificación bajo formas

“abiertas” o al tenor de la “formulación de reglas generales” cuya finalidad será

redondear la prohibición.

Nos oponemos de plano al discurso ensayado por Manuel DE

LARDIZABAL y URIBE acerca de que hay oportunidades en las que es preciso

dejar librado a la prudencia del magistrado judicial la aplicación de la ley. Son

aquellos casos en que el pensamiento del legislador no se refleja literalmente

en sus palabras, pues las leyes no pueden abarcar todos los casos que pueden

ocurrir en la vida práctica

6

.

Consideramos harto inconveniente dejar librado al prudente arbitrio de

los decisores de turno la creación de tipos penales con prescindencia de textos

legales precisos y con contenido predeterminado y preexistente a la realización

de cualquier conducta humana. Solo concebimos a los jueces como intérpretes

y aplicadores de normas jurídico penales plasmadas en tipos cerrados, cuyo

único origen sea la ley y ningún otro.

5

Cairoli, Milton,

Curso de Derecho Pena

l, T. I, Parte general, p. 167.

6

Lardizabal y Uribe, Manuel de, “Discurso sobre las penas contraído a las leyes criminales de

España para facilitar su reforma”, reedición a cargo de Salillas, en Biblioteca Criminológica y

Penitenciaria, Madrid, 1916.

2

No puede admitirse de modo

...

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