EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD COMO GARANTIA FUNDAMENTAL DE CERTEZA JURIDICA EN EL CAMPO DEL DERECHO PENAL FISCAL
Enviado por kattey • 6 de Agosto de 2013 • 1.277 Palabras (6 Páginas) • 666 Visitas
EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD COMO GARANTIA FUNDAMENTAL DE
CERTEZA JURIDICA EN EL CAMPO DEL DERECHO PENAL FISCAL
Marccello H. Franco
1
Este principio de naturaleza conexa e íntimamente ligado al de reserva
legal, se vincula al igual que el prenombrado, al aspecto puramente
instrumental. Supone necesariamente que la obligación tributaria emanada de
la Ley (principio de legalidad), no puede constituir un mandato genérico ni
admitir interpretaciones flexibles o dotadas de maleabilidad exegética.
La obligación tributaria no puede provenir de normas aisladas o de un
elenco de éstas cuyo contenido sea el de vagas descripciones genéricas
desprovistas de precisión.Para decirlo con las palabras acertadas de MORONI,
la tipicidad supone la existenc ia de “...una obligación plasmada con la
adecuada certeza, aquella inherente al marco de rígidas garantías que se
expresa necesariamente en una estructura Típica...”
2
, o sea aquella surgida
de una topología cerrada. Con ello se busca lograr la mayor certeza jurídica,
“...el saber a que atenerse...” en la clásica expresión de Fernando SAINZ DE
BUJANDA. Tanto BAYARDO BENGOA como SOLER, coincidieron en designar
la tipicidad como una cualidad que reviste cada uno de los elementos del delito
3
, diferenciándola de la adecuación típica que supone el encuadramiento de
una conducta en el tipo legal.
El tipo penal es el que cumple una función claramente delimitante, ya
que fija e identifica las conductas humanas penalmente relevantes. Se trata de
un instrumento legal emergente de una ley nacional, en el que se individualiza,
caracteriza y formula de modo preciso aquella conducta, entendida como
acción u omisión, a la que atribuye relevancia jurídico penal
4
.
1
Profesor Adscripto, Ayudante (Grado 1) de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la
Universidad de la República.
2
Moroni, Silvano, “Contributo alla teoria delle sanzioni tributarie”, en
Riv. italiana de Diritto
Procesal Penal
, 1998, pp. 36 y ss.
3
Soler, Sebastián,
Derecho Penal
, T. 2, p. 151 y ss.; Bayardo Bengoa, Fernando,
Derecho
Penal Uruguayo
, T. II, p. 179 a 199.
4
Bayardo Bengoa, Fernando,
Derecho Penal Uruguayo
, T. II, p. 182.
1
La necesidad de un tipo penal cerrado surge de la trascendencia de
éste, puesto que es quien fija cuales son las conductas penalmente relevantes,
sea por acción o por omisión, y determina las sanciones aplicables para los
responsables de éstas.
Es una explícita manifestación del garantismo penal legislar en esta
materia, sobre la base de “tipos herméticamente cerrados”, donde se describa
la prohibición en forma concreta y específica, dicho de otro modo a la manera
de un verdadero dogma. Esta afirmación resulta por demás lógica, dado que
solo puede determinarse lo prohibitiva de una conducta cuando tenemos un
tipo penal preexistente que contiene en forma específica dicha prohibición.
Como bien señala CAIROLI, el tipo cerrado es el que no admite otra
conducta distinta a la que está ceñida en la individualización que el ha
realizado. Se ajusta al tipo una conducta determinada pero ninguna otra por
más parecida, similar o análoga que pueda ser con ella
5
.
Una vez pronunciados a favor de la tipificación en tipos legales cerrados
consideramos necesario desechar toda suerte de tipificación bajo formas
“abiertas” o al tenor de la “formulación de reglas generales” cuya finalidad será
redondear la prohibición.
Nos oponemos de plano al discurso ensayado por Manuel DE
LARDIZABAL y URIBE acerca de que hay oportunidades en las que es preciso
dejar librado a la prudencia del magistrado judicial la aplicación de la ley. Son
aquellos casos en que el pensamiento del legislador no se refleja literalmente
en sus palabras, pues las leyes no pueden abarcar todos los casos que pueden
ocurrir en la vida práctica
6
.
Consideramos harto inconveniente dejar librado al prudente arbitrio de
los decisores de turno la creación de tipos penales con prescindencia de textos
legales precisos y con contenido predeterminado y preexistente a la realización
de cualquier conducta humana. Solo concebimos a los jueces como intérpretes
y aplicadores de normas jurídico penales plasmadas en tipos cerrados, cuyo
único origen sea la ley y ningún otro.
5
Cairoli, Milton,
Curso de Derecho Pena
l, T. I, Parte general, p. 167.
6
Lardizabal y Uribe, Manuel de, “Discurso sobre las penas contraído a las leyes criminales de
España para facilitar su reforma”, reedición a cargo de Salillas, en Biblioteca Criminológica y
Penitenciaria, Madrid, 1916.
2
No puede admitirse de modo
...