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Jurisprudencia De Ortografia


Enviado por   •  29 de Septiembre de 2013  •  2.044 Palabras (9 Páginas)  •  765 Visitas

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SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

El 6 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida el 1° de marzo de 2000, por la abogada Gaudys María Domínguez Parra, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JAIME RAMÓN HAMBER, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio que el mencionado ciudadano siguiera contra Abdiel Muñoz, en presunta violación del derecho constitucional al debido proceso.

El 27 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala del presente expediente, en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el accionante que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como tribunal de alzada, dictó una sentencia mediante la cual “acuerda una tercería a la parte demandada, la cual había sido negada por el tribunal de la causa”. Aduce el accionante que: “...el juez de la causa no debió oir apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Expresa, asimismo, que “...para admitirse la terceria (sic) debio (sic) acompañarse la prueba documental que en este caso seria (sic) el contrato de arrendamiento el cual no existe ni siquiera en copia fotostatica (sic) lo que de conformidad con el artículo 382 del codigo (sic) de procedimiento civil, no debio (sic) acordarse la terceria (sic) solicitada...”.

En esos términos, alega la apoderada judicial de la accionante que “fue bulnerado (sic) el articulo (sic) 49 de la constitución (sic) Bolivariana de Venezuela (sic), como lo es el debido proceso, también fue bulnerado (sic) el articulo 894 del código de procedimiento civil (sic), asi (sic) mismo no se tomo (sic) en cuenta lo que establece el articulo (sic) 382 del codigo de procedimiento civil (sic)”.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El a quo declaró inadmisible la acción de amparo intentada y fundamenta su decisión en las siguientes razones:

“... para que proceda una acción de amparo contra una decisión judicial es necesario que el Juez supuestamente infractor haya actuado fuera del ámbito de su competencia, dictando una sentencia con abuso de poder y quebrantando de esa manera garantías constitucionales.

Nada de lo anterior se desprende de la solicitud de amparo. La recurrente se limita a exponer consideraciones de carácter legal conforme a las cuales y en su opinión, la sentencia en cuestión fue indebidamente proferida. Dicho de otra manera, la recurrente se limita a señalar su desacuerdo con la decisión judicial, y sin dar razones ni elementos de conexidad, ni indicar por qué el Juez incurre en abuso de poder, se limita a afirmar que la sentencia quebranta el artículo 49 de la Constitución nacional.

Este Tribunal entiende que lo que se atribuye al Juez supuestamente infractor es un error de juzgamiento y ha sido opinión de nuestra doctrina y jurisprudencia que los errores de juzgamiento no son materia de recurso de amparo. En este sentido conviene citar sentencias de 09 de agosto de 2000 y 14 de agosto de 2000 dictadas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y recaídas en los expedientes Nros. 00-0799 y 00-0435, publicadas en jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY, agosto- septiembre año 2000, Nro. 168. Y es que cuando tal circunstancia existe no puede afirmarse que la decisión que contenga el supuesto error de juzgamiento quebrantante (sic) de manera evidente y grosera garantías constitucionales. No actúa un Juez con abuso de poder ni fuera de su competencia cuando incurre en un error de Juzgamiento”.

COMPETENCIA

De conformidad con la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala es la competente para conocer de las apelaciones y consultas de sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. En consecuencia, en el presente caso esta Sala es competente para conocer de la consulta de ley de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se declara.

CONSIDERACIÓN PREVIA

No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada Gaudys María Domínguez Parra actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada Gaudys María Domínguez Parra, en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.

Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente

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