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Jurisprudencia Penal


Enviado por   •  11 de Septiembre de 2014  •  4.995 Palabras (20 Páginas)  •  318 Visitas

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Para la realización de la presente actividad, ubique varias sentencias de la cámara penal de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, advertí que en materia penal propiamente (casaciones), no existe jurisprudencia o doctrina legal como la normativa le nomina, (a diferencia de la materia civil “artículo 621 último párrafo y 627 penúltimo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil” o constitucional “artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad”, en donde los fallos si poseen carácter de doctrina legal al cumplir los requisitos que la ley impone).

Lo que existe en materia penal son únicamente criterios orientadores que sientan bases o directrices de cual es la forma correcta de interpretar o aplicar las normas legales en casos similares pero que los mismos no son de carácter obligatorio.

Teniendo presente lo anterior opté por analizar fallos de la Corte de Constitucionalidad, que no obstante tener carácter de materia constitucional, se refieren al ámbito penal, y que los mismos revisten el carácter de doctrina legal, por tratarse de fallos reiterados, contestes e ininterrumpidos, y por ende son de carácter obligatorio para el resto de tribunales del país.

Por lo que me pareció interesante tocar el tema de la extracción coactiva de material biológico para realizar la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN).

Entrando propiamente en el análisis del tema planteado, procedente resulta explicar en principio su importancia, habida cuenta que dentro de la etapa preparatoria del proceso, el ente fiscal busca investigar el caso y obtener elementos de convicción suficientes, para someter a proceso penal a una persona, extremo este que será discutido en la etapa intermedia del proceso.

Sin embargo dentro de esa fase de investigación el Ministerio Público en varias ocasiones necesita muestras biológicas de la persona del sindicado (extracción de sangre por ejemplo), para cotejarlas con las evidencias materiales que este tenga.

Sin embargo, la discusión muchas veces pasa en el hecho que el juez de garantías deba autorizar o no, la extracción de estas muestras genéticas, máxime si el sindicado no da su anuencia para ello. Argumentando muchas veces la defensa dos puntos centrales:

- Que este procedimiento implica violación a la dignidad y derechos fundamentales del sindicado.

- Que el sindicado no está obligado a declarar contra sí mismo y al no dar su anuencia no puede obligársele.

En virtud de lo anterior la cuestión planteada, adquiere importancia puesto que la normativa penal, nada dice al respecto. Es decir, la norma guarda silencio ante esta eventualidad, en cual debe ser el proceder del juez ante la negativa del sindicado.

Es allí donde la jurisprudencia o doctrina legal, adquiere importancia en su función supletoria, es decir llena los vacíos legales, tal y como lo regula el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial. Y es la Corte de Constitucionalidad, la que se ha pronunciado sobre el tema sentando bases sólidas en cuanto al proceder correcto en éstos casos, lo cual al adquirir fuerza de doctrina legal, se ha convertido en obligatorio para los demás tribunales.

Sus principales razonamientos han sido:

“La diligencia de Extracción de muestras de sangre no violenta la garantía contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, por cuanto la práctica de la misma diligencia no puede ser equipada a obligar al sindicado a emitir una declaración que exteriorice su contenido, sino constituye una modalidad de pericia no equiparable a la declaración, y la extracción de sangre, aún sin el consentimiento del agraviado no puede ser considerado un acto de tortura física o mental en su contra, pues se utiliza un procedimiento médico técnico que requiere una mínima intervención en la persona del sindicado, y bajo ese contexto se justifica la práctica de la diligencia en protección del interés público que faculta la investigación de hechos relevantes y de suma gravedad como lo con el asesinato y violación agravada.”

“La decisión judicial por medio de la cual se obligaría a una intervención corporal en las personas de los imputados en contra de su voluntad satisface las exigencias del principio de proporcionalidad por cuanto es adecuada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella (el ejercicio de la acción penal pública que corresponde al Ministerio Público), pues sirve objetivamente para determinar los hechos que constituye el objeto del proceso penal.”

“El hecho de no contar con el referido consentimiento no implica violación al referido derecho, pues los resultados que arroje el procedimiento científico no suponen necesariamente efectos desfavorables para quienes son sometidos a esta prueba, por lo que la extracción de muestras de sangre no puede ser equiparada a la obligación del sindicado a emitir una declaración en determinado sentido.”

“Además de lo anterior, debe tenerse presente que la implementación de medios científicos en la investigación penal en búsqueda de la verdad, algunos novedosos, no podría estar supeditada a la aquiescencia de los sometidos a prueba, ya que ello truncaría la posibilidad de contar con instituciones de investigación penal moderna y eficaz. Los límites para el diligenciamiento de tales medios de prueba deben ser el respeto a la dignidad y privacidad personales, así como demás derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce y derechos humanos consagrados en convenciones internacionales de los que nuestro país forma parte... las pruebas científicas deben practicarse sin que impliquen lesión a la dignidad o privacidad y sin que haya un trato cruel o degradante, lo cual con la extracción de muestra de sangre es posible, si se respetan los límites correspondientes”.

“El derecho que reconoce el artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala a la persona sometida a proceso penal para abstenerse a declarar contra sí misma, se explica por la especial condición de orden subjetivo que la preserva de no incriminarse con sus propias expresiones, el cual puede presumirse alterado por íntimas circunstancias psíquicas que le impiden su absoluta libertad moral para pronunciarse sobre su actuación, de tal manera que la declaración del acusado no constituye un medio suficientemente idóneo para revelar la verdad material. Precisamente por esa subjetividad es que incluso la declaración o confesión voluntarias admiten prueba en contrario. No sucede lo mismo con relación a los datos de la realidad, que son independientes del complejo psíquico del individuo, pues los hechos son como son,

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