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Jurisprudencia


Enviado por   •  26 de Abril de 2012  •  1.929 Palabras (8 Páginas)  •  438 Visitas

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Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. 0278

OBJETO Y TRAMITACIÓN DEL RECURSO

En fecha 24 de marzo de 1999, el abogado MAURO RODRÍGUEZ CALOGERO, en representación de la contribuyente AIRE ACONDICIONADO INDUSTRIAL, C.A. (AINCA), apeló ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de la decisión de fecha 12 de marzo de 1999 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, el 17 de diciembre de 1998.

Oída la apelación formulada en ambos efectos, fue remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, anexo a oficio N° 128 de fecha 08 de marzo de 2000.

En fecha 28 de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presenten sus respectivos alegatos.

En fecha 13 de abril de 2000 el representante de la contribuyente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-I-

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El Tribunal a quo declaró inadmisible por extemporáneo, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente el 17 de diciembre de 1998, argumentando que:

"…en el caso de autos se observa que contra los Actos Administrativos recurridos, se ejerció Recurso Jerárquico en fecha 25 de Junio de 1998, el cual no fue decidido en el lapso de cuatro (04) meses previsto en el Artículo 170 del Código Orgánico Tributario, y el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 17 de Diciembre de 1998, por lo que se evidencia su extemporaneidad, ya que de acuerdo al cómputo de los veinticinco (25) días hábiles establecidos en el Artículo 187 del Código Orgánico Tributario realizado por este Tribunal, el mismo debió ser interpuesto hasta el 27 de Noviembre de 1998 inclusive (lapso de caducidad)" (folio 81).

Fundamenta la decisión el a quo en que el lapso establecido en el mencionado Código para la interposición del recurso contencioso tributario, es un lapso extraprocesal que debe computarse según el calendario de la Administración Pública Nacional, ya que dicho recurso puede ser ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, mediante el mismo escrito presentado ante la autoridad administrativa, para el cual, el contribuyente dispone de un lapso igual de 25 días hábiles.

- II -

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La apelante en el escrito presentado ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa en fecha 13 de abril de 2000, expresa sus fundamentos de hecho y de derecho en los siguientes términos resumidos:

El lapso de 25 días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario, es un lapso procesal que debe computarse de conformidad con los días de despacho transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. El hecho de que el recurso contencioso tributario pueda interponerse conjunta, alternativa o subsidiariamente al recurso jerárquico, no varía la naturaleza del procedimiento contencioso tributario que se ventila ante los órganos del Poder Judicial competentes. Por tanto, no deja de ser un recurso judicial por el hecho de que contra el mismo acto, también pueda ejercerse el recurso jerárquico. Además de que es potestativo para el administrado ejercer uno u otro recurso, en el tiempo legalmente establecido.

Acerca de la diferencia de criterios sobre la naturaleza procesal o extraprocesal del lapso para interponer el recurso contencioso tributario, sostiene la apelante que, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, ha fijado criterio con relación a que dicho lapso es de naturaleza procesal, y a tal efecto cita sentencia de fecha 2 de julio de 1998.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la Sala comienza por observar que el recurso, cuya inadmisibilidad ha sido declarada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, fue interpuesto en fecha 17 de diciembre de 1998, directamente ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario como Tribunal Distribuidor, es decir, que no fue interpuesto como recurso subsidiario de un recurso jerárquico contra esos actos administrativos; y, luego, el 18 de diciembre de 1998, fue remitido al mencionado Tribunal Superior Cuarto, por razón de la distribución.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, que es el aplicable al caso de autos, rationae temporis, “el lapso para interponer el recurso contencioso tributario será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna”.

En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en el presente caso, reitera el criterio jurisprudencial de esta Corte sostenido en las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de 1987, caso: Contraloría General de la República vs Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: Ana Inés Goño Bracco, y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y,

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