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Jurisprudencias


Enviado por   •  20 de Agosto de 2012  •  6.921 Palabras (28 Páginas)  •  512 Visitas

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JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS EN MATERIA FISCAL

Tesis Semanario Judicial de la Federación Sexta Época 265 181

Segunda Sala Tercera Parte, CXXVIII Pág. 42 Tesis Aislada(Administrativa

[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tercera Parte, CXXVIII; Pág. 42

IMPUESTOS, PAGO DE MAS DE LOS, POR ERROR. LA REITERACION NO LOS CONVIERTE EN LEGITIMOS POR CONSENTIMIENTO DEL CAUSANTE

Si un particular paga un impuesto en mayor cantidad de la debida, por error, aun cuando lo haga en reiteradas ocasiones, tal pago no puede considerarse como consentimiento a una resolución indebida de la autoridad fiscal, porque el cobro correspondiente no está permitido por ninguna ley. Sólo puede establecerse la obligación de pagar un tributo, cuando, conforme a la ley, el causante deba cubrirlo.

Revisión fiscal 108/56. Miguel Campero Ortiz. 23 de febrero de 1968. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CXXII, Tercera Parte, página 30, tesis de rubro "CANTIDADES PAGADAS DE MAS O INDEBIDAMENTE, ES APLICABLE EL ARTICULO 25 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, CUANDO SOLO SE PIDE LA DEVOLUCION DE.".

Tesis relacionada con la jurisprudencia 267/85, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, página 452, tesis de rubro "IMPUESTOS. CONSENTIMIENTO DE LA LEY QUE LOS CREA.".

Tesis VII.1o.A.T. J/27 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 184 714

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. XVII, Marzo de 2003 Pág. 1409 Jurisprudencia(Administrativa)

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Marzo de 2003; Pág. 1409

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL, SU ANÁLISIS ES DE ESTRICTO DERECHO, POR LO QUE SON INOPERANTES SI NO SE CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA.

El principio de estricto derecho que impera en tratándose de revisiones fiscales, obliga a que la autoridad disconforme con una determinada resolución demuestre su ilegalidad; consecuentemente, si formula sus agravios sin controvertir las consideraciones expresadas por la Sala Fiscal en la sentencia recurrida, los mismos devienen inoperantes y, en tal virtud, ésta debe confirmarse, por quedar legalmente subsistentes las razones que le sirvieron de apoyo y rigen su sentido

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Revisión fiscal 18/2002. Administración Local Jurídica de Xalapa y otros. 18 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo.

Revisión fiscal 86/2002. Administración Local Jurídica de Xalapa y otros. 17 de octubre de 2002. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Vicente Jasso Zavala.

Revisión fiscal 99/2002. Administración Local Jurídica de Xalapa y otros. 28 de noviembre de 2002. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Vicente Jasso Zavala.

Revisión fiscal 132/2002. Administración Local Jurídica de Ingresos de Xalapa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 30 de enero de 2003. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Vicente Jasso Zavala.

Revisión fiscal 125/2002. Administrador Jurídico de Xalapa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 27 de febrero de 2003. Ponente: Manuel Francisco Reynaud Carús. Secretario: Alfonso Ortiz López.

Tesis P./J. 66/2010 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 164 034

Pleno XXXII, Agosto de 2010 Pág. 227 Jurisprudencia(Administrativa)

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 227

INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2002 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 46/2009).

Conforme a los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, 111 y 113 de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo que haya dictado un fallo protector debe velar por que éste se acate, sin que pueda ordenar el archivo de expediente alguno si no está cumplida la sentencia relativa. De ahí que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia concesoria de la protección constitucional contra el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal vigente del 1o. de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2007, es la falta de precisión de la cantidad que la autoridad responsable debe devolver al quejoso, resulta evidente que corresponde al Juez de amparo o a la autoridad que haya conocido del juicio precisarla, para lo cual deberá desarrollar el siguiente procedimiento: 1. En relación con la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, requerirá al quejoso para que con los recibos oficiales correspondientes acredite las cantidades pagadas en cumplimiento de aquélla y, en atención al principio de autoliquidación tributaria que rige a dicha contribución, formule el cálculo del impuesto a su cargo, desaplicando la parte del precepto declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debe quedar en poder de la autoridad fiscal como pago del impuesto y la que se le debe devolver; en la inteligencia de que el juzgador no señalará plazo para su desahogo, pero hará saber al quejoso que éste es una condición indispensable para continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo. 2. Desahogado el requerimiento, el Juez Federal -quien podrá considerar la pertinencia de los elementos aportados por el quejoso, puesto que él ejerce el control de este procedimiento- dará vista con dicho documento a la autoridad responsable o a la competente para ordenar la devolución de mérito, por un plazo de cinco días, para que de manera motivada manifieste lo que a su interés convenga, apercibida en el sentido de que, de no hacerlo, se tendrá como consentida la cantidad a devolver precisada por el quejoso y con base en ésta se formularán los requerimientos de ejecución de sentencia. 3. Si ambas partes coinciden en el monto a devolver, el juzgador de amparo sólo deberá requerir a la autoridad correspondiente su devolución, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los

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